Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1499-1596

Colaboran: Susana ESPADA MALLORQUÍN, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ, Luis Miguel LÓPEZ FERNÁNDEZ, Sebastián LÓPEZ MAZA, Sara MARTÍN SALAMANCA, Nieves MORALEJO IMBERNÓN, Carlos ORTEGA MEILÁN, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Lucas Andrés PÉREZ MARTÍN.

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Doctrina jurisprudencial sobre la teoría los actos propios.-La sala 1.a del tribunal supremo mantiene en reiterada jurisprudencia que la fuerza vinculante de los actos propios exige que éstos se hayan producido con una finalidad inequívoca de lograr el fin para el que se pretenden invocar. asimismo, nuestro alto tribunal (entre otras, SSTS de 9 de mayo de 2000, 26 de julio de 2002, 25 de mayo de 2003 y 23 de noviembre de 2004) afirma que para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, se requiere que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, de modo indubitado y concluyente, es preciso que dichos actos tengan una significación jurídica inequívoca («finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata»), de tal forma quePage 1500 entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. (STS de 8 de noviembre de 2005; no ha lugar.)

    HECHOS.-Las entidades MM, S. A., y GDF, S. A., tenían cada una el 50 por 100 de las acciones de la entidad mercantil NG, S. A.

    En junio de 1996, GDF, S. A., vende a la entidad mercantil F, S.A., una serie de acciones de la entidad NG, S. A. posteriormente, en julio de 1996, la citada entidad GDF, S. A., vende en escritura pública a F, S. A., otras acciones de la sociedad mercantil NG, S. A.

    La entidad F, S.A., es una sociedad que pertenecía en su totalidad a GDF, S. A.

    El 2 de diciembre de 1996, la entidad GDF, S. A. vende por valor de una peseta, en escritura pública, la entidad F, S. A. a la sociedad mercantil FB, S. A.

    El 17 de diciembre de 1996, la entidad F, S.A., vende por valor de una peseta, en escritura pública, a la mercantil MM, S. A., las acciones de la sociedad NG, S. A., que adquirió en junio y julio de 1996.

    El 18 de diciembre de 1996, la entidad mercantil MM, S. A., vende, en escritura pública, las citadas acciones de NG, S. A., a donG.

    La entidad mercantil GdF comunicó, a los efectos del artículo 12 de los estatutos de la sociedad NG, S. A., a las entidades NG, S. A., y MM, S. A., su intención de vender sus acciones en NG, S. A., a la entidad mercantil F, S. A.

    El tenor literal del artículo 12 de los estatutos de la sociedad NG, S. A. es el siguiente: «el accionista que se proponga transmitir todas o parte de sus acciones por actos inter vivos, y por cualquier título oneroso o gratuito a persona que no sea accionista, deberá comunicarlo en el domicilio de la sociedad, al Órgano de la administración de la misma, indicando el valor en venta de aquéllas, la forma de pago, y demás condiciones ofertadas por el interesado en su adquisición, así como los datos personales de éste. [...]. no tendrá eficacia alguna frente a la sociedad la transmisión que se haga incumpliendo estos requisitos; debiendo rechazarse por el Órgano de la administración la inscripción de las mismas en el libro registro de acciones nominativas».

    Ambas sociedades (NG, S. A., y MM, S. A.) renuncian al ejercicio del derecho de adquisición preferente.

    La venta de la sociedad F, S. A., que realiza la entidad GDF, S. A., a la entidad mercantil FB, S. A., no es comunicada previamente a MM, S. A., ni a NG, S. A.

    La entidad mercantil MM, S. A., interpone una demanda contra las entidades GDF, S.A.,F, S. A. y FB, S. A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la transmisión de las acciones de la entidad F, S. A., por parte de GDF, S. A., a la entidad FB, S. A., por haberse realizado en fraude de ley, así como que se condene a la entidad mercantil GDF, S. A., al pago de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de la transmisión de acciones cuya nulidad se solicita.

    El juzgado de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación ad causam y dicta sentencia absolviendo en la instan-Page 1501cia a los demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto. interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, la audiencia provincial lo desestima, confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto desestima la demanda con la aclaración de que la absolución de los demandados es en cuanto al fondo y no en la instancia. El tribunal supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto. (M. J. P. G.)

  2. Interpretación restrictiva de la figura de la prescripción.-El tribunal supremo ha entendido en reiteradas ocasiones que la figura de la prescripción ha de ser tratada de forma restrictiva, de tal manera que, respecto a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda interrumpido el plazo de prescripción (SSTS de 17 de diciembre de 1979, 18 de septiembre de 1987, 12 de julio de 1991, entre otras). siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (STS de 20 de octubre de 1988). Esta construcción finalista de la prescripción tiene dos razones que la justifican: por un lado, la idea de sanción de las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las facultades propias, y, por otro, consideraciones de necesidad y utilidad social. de esta forma, cuando la cesación o el abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados y sí lo está, por el contrario, el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos que se altere su esencia.

    Interrupción de la prescripción extintiva.-La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, constituye una singularidad en nuestro derecho en relación con el derecho comparado. El artículo 1973 cc no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin. por tanto, el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extra-procesal del plazo de prescripción (SSTS de 12 de julio de 1990, 21 de noviembre de 1997, 21 de marzo de 2000, entre otras). (STS de 2 de noviembre de 2005; ha lugar.)

    HECHOS. -T. E., S. A., ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra C. M. Z. O. V. y U. la primera entidad fue con quien la junta de compensación del Área industrial polvoranca había contratado las obras de urbanización de la misma, si bien subcontrató con P. P. la instalación de dos tuberías, y la entidad codemandada es aquella con la que la ejecutante tenía concertada póliza de seguros. se reclama a ambas como responsables solidarias por los daños y perjuicios derivados de la rotura del cable coaxial producida el 12 de febrero de 1992, al perforar la subcontratista un terreno donde se encontraban las instalaciones de T. Queda acreditado que el origen de la acción indemnizatoria está en la causación del daño descritoPage 1502 y que T. remitió un telegrama a P. el 5 de febrero de 1993, donde se informaba de la confección de la valoración definitiva del daño. La actora requirió de pago aP., a su aseguradora y a C. M. Z. O. V., mediante cartas certificadas con acuse de recibo desde el 15 de abril de 1993 hasta el 28 de julio de 1994. la demanda se formula el 8 de noviembre de 1994.

    El juzgado de primera instancia estima la demanda y condena a las demandadas al pago solidario de una indemnización a la demandante. contra esta sentencia se formuló recurso de apelación por las demandadas, recurso que fue estimado y donde la audiencia provincial declaró que la acción indemnizatoria ejercitada por Telefónica estaba prescrita. contra esta decisión la actora decide interponer recurso de casación. el alto tribunal estima el recurso, al admitir el valor interruptorio del plazo de prescripción del telegrama enviado por la demandante, antes del vencimiento del año que dispone como plazo prescriptivo el artículo 1968.2 cc. la remisión del telegrama implica la intención de mantener la reclamación pendiente por parte de la demandante, lo que se evidencia con la reiteración de las reclamaciones extrajudiciales a los responsables de los daños a los efectos de ejercer y conservar su derecho. (S. L. M.)

2. Derecho de la persona
  1. Derecho al honor. Intromisión ilegítima: inexistencia. Interés general. Veracidad. Información diligentemente contrastada. «Términos duros»: ausencia de propósito de insultar: crítica feroz y contundente.-La información versa sobre hechos de interés general para el entorno sociológico de melilla. también nos encontramos ante una situación impregnada de veracidad y que recae sobre las mencionadas actuaciones y destacadas por J. I., y así se infiere del factum de la sentencia recurrida, obtenida a través de una actividad hermenéutica lógica y racional. dicho factum...

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