Sentencias

CargoAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas971-1065

    Colaboran: Josep Maria BECH SERRAT, Eva CANO VILÀ, Margarita CASTILLA BAREA, Rosario DÍAZ ROMERO, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Carmen JEREZ DELGADO, Luis Miguel LÓPEZ FERNÁNDEZ, Sebastián LÓPEZ MAZA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Alma RODRÍGUEZ GUITIÁN, María Eugenia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Alfons SURROCA COSTA.


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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Doctrina de los actos propios. [...] como se dice en la sentencia de esta sala de 16 de febrero de 1998, cuando afirma «la doctrina de los actos propios (contenida no sólo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más, tales como las de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1996 (por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son los que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecerPage 972 sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior».

    Lo cual es corroborado por las ss de 28 de noviembre de 2000 y 24 de mayo de 2001, que dicen: «en efecto, la regla que veda "venire contra factum proprium" nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sstc 73 y 198/88, auto del tribunal constitucional de 1 de marzo de 1993)». (STS de 14 de octubre de 2005; no ha lugar.)

    Hechos. La mercantil a (luego denominada b) y la entidad C suscribieron un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra que tenía por objeto una nave industrial. convinieron que la sociedad usuaria correría con los riesgos que normalmente hubiera debido asumir la entidad propietaria. por esa razón, c se obligó a concertar un seguro que garantizase el inmueble durante la vigencia del contrato, corriendo a su cargo el pago de las primas y designándose como beneficiario de la indemnización a a hasta la cobertura de las cantidades pendientes de pago al ocurrir el siniestro y el valor residual fijado como precio para caso de ejercicio de la opción de compra. a, actuando por cuenta y en nombre de c, contrata un seguro de incendios con una aseguradora perteneciente a su mismo grupo empresarial. alrededor de dos años después se declara un violento incendio en la nave industrial lo que c comunicó a la aseguradora y a b. también notificó a la primera la designación del perito elegido para valorar los daños y la cuantía de éstos, que superaba el capital asegurado. la aseguradora negó a c la legitimación necesaria para tal designación por considerar que era competencia de la propietaria de la nave, b. Finalmente, propietaria y usuaria cancelan el arrendamiento financiero y la primera vende a la segunda la nave. en la escritura se manifestaba el hecho del incendio y que b había recibido de la aseguradora la correspondiente indemnización sin que tuviera que reclamar cantidad pendiente alguna por tal concepto. con posterioridad, un representante de c comparece ante notario para dejar constancia de que la entidad no renuncia a ejercitar las acciones pertinentes para obtener la correspondiente indemnización. dos años después, c demanda a la aseguradora y a b reclamando se declare su derecho a designar perito y la condena a la empresa de seguros a hacer efectiva la indemnización pendiente. la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la actora fueron desestimados. no hubo lugar al recurso de casación. (R. G. S.)

  2. Teoría de los actos propios. Concepto. Es doctrina constante y consolidada, derivada de la jurisprudencia de esta sala, cuyas ss de 15 dePage 973 febrero de 1988, 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983 y 16 de julio de 1984, se pueden estimar esenciales en el tema, la que define los actos propios como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros (sts de 22 de enero de 1997). en igual sentido, la s de 7 de mayo de 2001. actos propios -según ss de 22 de junio y 5 de octubre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero y 22 de julio de 1990 y 4 de junio de 1992- son aquellos actos solemnes que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto a sí mismo y que no pueden confundirse con los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse (sts de de 7 de abril de 1994). en igual sentido, las ss de 10 de junio de 1994 y 25 de enero de 1989. la invocación de esta interpretación jurisprudencial determina la imposibilidad de atribuir los efectos jurídicos (con carácter de renuncia), que la recurrente atribuye, a las actuaciones de Felechin, S. L. en las asambleas de 8 y 28 de julio de 1997, toda vez que no se daban las condiciones inequívocas para la determinación de esta última para su decisión del ejercicio o falta de ejercicio del derecho de tanteo. (STS de 20 de octubre de 2005; no ha lugar.)

    Hechos. Las sociedades Hipercor, S. A. y Felechin, S. L., entre otras, pertenecían a una junta de compensación en cuyos estatutos se disponía que, en caso de transmisión, por parte de alguna de ellas, de fincas incluidas dentro de la junta, las otras sociedades podían ejercer el derecho de tanteo en el plazo de un mes. en fecha 11 de julio de 1997 se celebró asamblea en la cual, fuera del orden del día, se comunicó a los asistentes el proyecto de transmisión de fincas entre Hipercor, S. A. y la sociedad Promociones Contorno, S. L. que no pertenecía a la junta. sin embargo, no fue hasta el 3 de septiembre cuando se notificó por escrito a Felechin, S. L. el proyecto de compraventa entre Hipercor, S. A. y Promociones Contorno, S. L. la sociedad Felechin, S. L. ejercitó el tanteo el día 15 de septiembre. sin embargo, Promociones Contorno, S. L. presentó demanda contra Hipercor, S. A., Felechin, S. L. y la junta de compensación del sector r-8b de montevil en la cual solicitaba que se declarara extemporáneo y antijurídico el ejercicio del derecho de tanteo por parte de Felechin, S. L., ya que dicha sociedad tenía conocimiento del acuerdo desde julio sin oponerse al mismo. el juzgado de primera instancia núm. 6 de Gijón declaró extemporáneo el derecho de retracto. apelada la sentencia por parte de Felechin, S. L., la audiencia de oviedo la revocó y desestimó íntegramente la demanda. interpuesto recurso de casación, el tribunal supremo declaró no haber lugar al mismo. (A. S. C.)

  3. No es posible declarar la nulidad de un contrato cuando no ha sido solicitada por los litigantes. En el presente supuesto, además de lo expresado sobre la totalidad conclusiva de la sentencia impugnada, no puede estimarse que se ha producido ese enlace absurdo, ilógico e inverosímil; porPage 974 el contrario ha tenido en cuenta razonablemente el aplazamiento de pago con intereses y la imposible declaración de nulidad ya expuesta.

    Va contra sus propios actos quien requiere al arrendatario para que ejercite la acción de retracto y después se opone al ejercicio de la misma.

    El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. ss de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994.

    Todo lo expuesto es de inexcusable aplicación a la cuestión litigiosa planteada, en el sentido de que formulado requerimiento por los codemandados de la entidad demandante, a los efectos de que ésta ejercite, si lo estimaba oportuno, el derecho de retracto, implica ir contra los propios actos la negativa en el proceso al ejercicio del derecho que a la entidad demandante se le ha manifestado. (STS de 28 de octubre de 2005; no ha lugar.)

    Hechos. La demandante, que es una entidad mercantil, ejercitó una acción de retracto amparada en la ley de arrendamientos urbanos de 1964 sobre la finca objeto del arrendamiento y con base en el contrato de compraventa efectuado por la arrendadora a favor de sus nietos. es de significar que cuando se otorgó el referido contrato de compraventa, los intervinientes requirieron al arrendatario, dándole traslado de la transacción y de las condiciones en que se ha llevado a cabo, «por si desea hacer uso del derecho de retracto que la vigente ley de arrendamientos urbanos le otorga». el juez de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la nulidad del contrato de compraventa por...

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