Sentencias

AutorCabanillas Sánchez
Páginas459-524

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Derecho Civil
Parte general

1. Doctrina sobre el retraso desleal. Requisitos y aplicación por la jurisprudencia.-La situación de retraso desleal, relacionada con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos (art. 7 CC), se caracteriza por tres elementos: el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar un derecho, la omisión del ejercicio y la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará; ninguno de estos concurre en el caso que se juzga en esta sentencia, pues en ningún caso se genera una confianza en los demandados, ni hay inactividad por parte del demandante. En todo caso, admite el Tribunal Supremo que las sentencias que han tenido ocasión de pronunciarse sobre temas relacionados con esta figura han preferido remitirse a la doctrina de los actos propios (v. Gr., SSTS de 16 de febrero de 2005 y 8 de marzo y 12 de abril de 2006) o a la del abuso de derecho (v. Gr., SSTS de 17 de junio de 1988 y 21 de diciembre de 2000).

Reclamación de los intereses de demora acumulados en el tiempo y abuso de derecho.-Niega el Tribunal Supremo el carácter abusivo de la

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reclamación de unos intereses moratorios generados durante largo tiempo, cuando, por un lado, el interés pactado entraba dentro de lo normal en la época en que se concedió el crédito; por otro lado, la acumulación de intereses no se debe a una conducta desleal del acreedor, sino a la falta de pago de los deudores, que dejaron sin hacer efectiva la deuda largo tiempo; y, final-mente, los deudores no han permanecido tampoco inactivos frente a las pretensiones del acreedor. (STS de 3 de diciembre de 2010; ha lugar.) [Ponente Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías.]

HECHOS.-En el año 1992, una entidad mercantil concertó una póliza de crédito en cuenta corriente con un banco. En la mencionada póliza se pactó un interés nominal del 14 % y unos intereses moratorios del 29 %; ambas cantidades resultaban habituales en dicha época. Llegado el vencimiento sin haberse hecho efectivo el pago del principal, el banco procedió al cierre de la cuenta y a su liquidación, resultando un saldo deudor de más de veinte millones de pesetas. El banco reclamó el saldo en un procedimiento ejecutivo en junio de 1993, pero el juicio se declaró nulo, por no poder estimarse líquida la cantidad exigible. En paralelo, la entidad mercantil solicitó la suspensión de pagos, compareciendo el banco en la lista de acreedores. Sin embargo, el procedimiento se sobreseyó en 1994, por no concurrir el quórum exigido para la celebración de la junta en que había de aprobarse el convenio.

El banco intentó entonces un procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue declarado nulo. Recaída esta sentencia, la entidad mercantil y los fiadores promovieron demanda en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados del proceso hipotecario nulo; la demanda fue estimada en el año 2000 y el banco fue condenado a una indemnización de más de cuatro millones de euros. Esta sentencia, sin embargo, no se ejecutó hasta cinco años después, cuando la entidad mercantil y los fiadores demandantes en el pleito solicitaron la ejecución de la sentencia para evitar la caducidad de la acción ejecutiva. Ante esta entrada de fondos al patrimonio de la entidad mercantil y los fiadores deudores, en ese mismo año 2005, apenas cuatro meses después, el banco interpuso demanda contra esta y contra los que figuraban como fiadores de la póliza, reclamando el abono de la suma correspondiente al principal del préstamo otorgado en 1993 así como los intereses de demora calculados entre 1994 y 2005. Los demandados se opusieron, alegando falta de buena fe y concurrencia de abuso de derecho en la actuación del banco por retraso desleal, así como la prescripción de los intereses moratorios.

La demanda fue estimada en parte, al considerar el Juzgado de Primera Instancia que no existía mala fe ni abuso de derecho, pero sí prescripción de los intereses remuneratorios y contrariedad a la buena fe en la reclamación tardía de los intereses moratorios. Inter-puesto recurso de apelación por el banco demandante, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, al entender que se había producido un reconocimiento de deuda por parte de los demandados, pero rechazó la procedencia de los intereses moratorios, por abusivos y desproporcionados, dado el tiempo transcurrido para su reclamación. Frente a esa sentencia interpuso el banco recurso de casación, planteando la doble cuestión de si, por un lado, quien reclama

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el pago de un crédito años después de haberse contraído, pero dentro del plazo de prescripción, está actuando de forma leal o está incurriendo en abuso de derecho cuando la deuda está generando intereses; y si, por otro lado, los intereses moratorios acumulados resultan abusivos.

NOTA.-Véase en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia el uso interpretativo que se hace del Draft Common Frame of Reference, en relación a los límites al ejercicio de los derechos subjetivos derivados de la buena fe (art. I-1103 DCFR). (A. M. M.)

Derecho de la persona

2. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad: emplazamiento de cámaras de seguridad que controlan el acceso al domicilio familiar.-El derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. El emplazamiento de cualquier aparato de filmación para grabar o reproducir la vida íntima de las personas se considerará intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, siempre y cuando no exista consentimiento del titular del derecho y la medida no resulte proporcional con el fin constitucionalmente legítimo que se pretende.

Indemnización por daño moral.-Se entiende por daño moral aquel que no puede ser evaluado patrimonialmente por consistir en un menoscabo perteneciente al ámbito moral o psicofísico de la persona, y que puede ser traducido en padecimientos, sufrimientos o menoscabos experimentados que no tienen directamente una traducción económica. Estos daños afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, entendidos como bienes básicos de la personalidad. (STS de 10 de diciembre de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.-Por la parte actora se interpone demanda sobre infracción del derecho a la intimidad frente a su vecino por la grabación de imágenes suyas y de su familia entrando y saliendo del domicilio familiar por las diferentes puertas de acceso a la vivienda. El demandado se opone a la demanda alegando que las cámaras están colocadas en dicho lugar por motivos de seguridad.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda al considerar que estas grabaciones no afectan a la vida privada del actor, que no desarrolla en el callejón ninguna actividad relacionada con el ámbito de su vida personal o familiar. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la instancia al considerar que existe una clara violación del derecho a la intimidad del actor, debiendo el demandado retirar las cámaras de grabación e indemnizar al actor en la cuantía de trescientos euros en concepto de daños y perjuicios. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

NOTA.-La doctrina del Tribunal Constitucional es clara en casos de posible intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad por emplazamiento de aparatos de filmación que capten imá-

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genes de las personas sin su consentimiento. Para el Tribunal Constitucional en estos casos habrá que ponderar los intereses en conflicto aplicando el principio de proporcionalidad, ya que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte resulte necesario para lograr el fin legítimo previsto y sea proporcional la medida adoptada (STC 2000/186, de 10 de julio). En este sentido, para comprobar si el emplazamiento de aparatos de filmación, en principio medida restrictiva de derechos fundamentales, obedece a un interés superior protegible, en cuyo caso no existirá intromisión ilegítima alguna, es necesario que concurran tres presupuestos: que tal medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto, que la medida sea necesaria y no exista otra más moderada que se pueda adoptar para conseguir el fin propuesto, que la medida sea ponderada por derivarse de ella más ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa ha llevado al Tribunal Supremo a desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada en la instancia, al considerar que el fin perseguido por el demandado no posee la suficiente fuerza o justificación de interés general como para restringir y vulnerar el derecho a la intimidad de la parte actora, lo cual acontece con la captación de sus imágenes y las de su familia entrando y saliendo del domicilio familiar. Pero lo cierto es que las imágenes no son captadas en el domicilio familiar, sino en un callejón que separa las dos viviendas. Si tenemos en cuenta que el derecho a la intimidad tiene por objeto la existencia de un ámbito propio y reservado de la persona frente a la acción de los demás, no parece que sea un callejón, zona de paso para el demandante y su familia, el lugar más apropiado para el ejercicio de este derecho, ni tan siquiera un lugar en el que el propio demandante pueda ejercer este derecho.

El artículo 7.1 de la Ley de Protección del Derecho al honor, a la intimidad y a la...

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