Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1469-1584

Page 1469

Derecho Civil
Parte general

1. Retroactividad de grado mínimo de la Ley de 13 de mayo de 1981 de modificación del Código civil: normativa aplicable a sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, siendo así que la sucesión se rige por la Ley vigente en el momento de la muerte del causante.-La Ley de 13 de mayo de 1981 de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial se aplica a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, pero no a las que se abrieron con anterioridad a esta Ley y a la Constitución española [FJ 2.º STS de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990/684); FJ 13.º, STS de 17 de marzo de 1995 (RJ 1995/1961); (FJ 1.º, STS de 17 de marzo de 2005)].

Apertura de la sucesión con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Imposibilidad de conceder derechos sucesorios a los hijos cuya filiación ha sido reconocida con posterioridad a la apertura de la sucesión.-Habiendo fallecido el causante con anterioridad a la entrada en Page 1470 vigor de la Constitución española, y produciéndose la apertura de la sucesión y transmisión de sus derechos en el momento de su muerte, dicha situación creada no puede ser modificada por la entrada en vigor de la Constitución dando lugar a que la desaparición de la discriminación de los hijos por razón del nacimiento otorgue la condición a los mismos de herederos forzosos cuando se abrió la sucesión (FJ 1.º, STS de 17 de marzo de 2005). Por tanto, no resulta posible la aplicación con efecto retroactivo del derecho obtenido de una filiación extramatrimonial, sobre todo, si se trata de sucesiones ya abiertas. (STS de 17 de marzo de 2005; no ha lugar.)

HECHOS.-Se interpone demanda por la representación de la parte actora en la que se solicita se reconozca que el actor es hijo no matrimonial del fallecido don Luis, debiendo constar en el Registro Civil su filiación paterna y el cambio de apellidos. A su vez, solicita se le declare heredero de los bienes quedados a su fallecimiento. El Juzgado de Primera Instancia declara que el demandante es hijo no matrimonial del fallecido, considerando que debe rectificarse la inscripción de nacimiento, a la vez que otorgársele la condición de heredero. La Audiencia Provincial consideró, sin embargo, que no debían serle reconocidos derechos hereditarios a la parte actora. El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la parte actora, actual recurrente, en el que reclama los derechos sucesorios en relación a su padre.

NOTA.-La sentencia que anotamos plantea el problema de las filiaciones extramatrimoniales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española, y su relación con los derechos sucesorios que podrían corresponder a esos hijos en los casos en que la herencia haya sido abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución.

Es jurisprudencia reiterada aquella que reconoce que los derechos sucesorios se transmiten desde el mismo momento de la muerte del causante sucediendo los herederos al difunto desde dicho momento en todos sus derechos y obligaciones. En aquellos supuestos en los que la apertura de la sucesión tiene lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, habiéndose consolidado ya dicha situación jurídica, a pesar de que la Constitución haya eliminado la discriminación de los hijos por razón de nacimiento, ello no supone que los hijos considerados antes como ilegítimos del causante, puedan ser herederos forzosos cuando se abrió la sucesión [STC de 14 de octubre de 1987 (RTC 1987/155); FJ 2.º, STS de 10 de noviembre de 1987 (RJ 1987/8367); FJ 3.º, STS de 28 de julio de 1995 (RJ 1995/6633)].

No sucede lo mismo con la reclamación de la filiación, pudiéndose ejercitar la acción durante toda su vida [FJ 7.º, STS de 17 de marzo de 1995 (RJ 1995/1961)]. (L. Z. G.)

2. Régimen económico matrimonial aplicable. Derecho foral balear.-Habiendo contraído la pareja matrimonio en Ibiza antes de la reforma del Título Preliminar del Código civil de 1973-1974 sin otorgar capitulaciones matrimoniales, teniendo el marido su vecindad civil en dicha isla mientras que la esposa ostentaba la común, y habiendo convivido durante Page 1471 más de un año tras contraer matrimonio en Baleares, el régimen matrimonial aplicable no puede resultar otro que el de separación de bienes establecido en la Compilación de Derecho Civil Especial de Baleares de 19 de abril de 1961 (FJ 5.º STS 11 de febrero de 2005).

El hecho de que en una declaración para el impuesto sobre la renta se hiciera constar que los cónyuges estaban sometidos al régimen de gananciales, resulta irrelevante a efectos de constatar el régimen económico matrimonial aplicable. A su vez, resulta evidente que la firma de dicha declaración no puede considerarse asimilable al otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. (FJ 5.º, STS 11 de febrero de 2005). (STS de 11 de febrero de 2005; ha lugar.)

HECHOS.-La parte actora formuló demanda contra su esposo solicitando se decretase la separación de los cónyuges y se estableciesen como definitivas las medidas provisionales acordadas por auto. La parte demandada interesó que se acogiesen las peticiones de su esposa salvo la compensación económica solicitada. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la separación de los cónyuges y, atribuyendo a la esposa e hijos el domicilio conyugal y el ajuar doméstico, así como una compensación económica para la esposa, además de una ayuda mensual para la hija del matrimonio. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia absuelve al esposo de los pedimentos de la actora, al considerar que la demandante no había acreditado la existencia de separación de bienes, basando además su fallo en la existencia de una declaración de renta en la que se hacía constar que el régimen matrimonial de los cónyuges era el de gananciales. La Audiencia considera que, aunque el matrimonio estuviera sometido al régimen de separación de bienes, tampoco tendría derecho la esposa a la indemnización solicitada al no existir desigualdad patrimonial en el momento de la separación. La esposa recurre en casación, siendo estimado el recurso por el Tribunal Supremo.

NOTA.-Es jurisprudencia reiterada que antes de la reforma del Título Preliminar del Código civil de 1973-1974, éste imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, siempre que no se realizasen capitulaciones matrimoniales, y no existiera una ley nacional común durante el matrimonio. Ello puede verse en SSTS de 6 octubre de 1986 (RJ 1986/5327) y 15 de noviembre de 1991 (RJ 1991/8117), en las que el Supremo declara que «[...] la cuestión litigiosa se concreta en la determinación de cuál fuera la vecindad civil del causante al tiempo de contraer matrimonio a los efectos de determinar si dicho matrimonio se encontraba sometido al régimen de gananciales o al específico catalán de separación de bienes [...]». Dicho matrimonio se había celebrado el 12 de mayo de 1956, por tanto, antes de la reforma del Título Preliminar. Ello supone que, contraído el matrimonio por los cónyuges en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, el criterio a mantener para la identificación del régimen económico matrimonial aplicable es la vecindad civil del varón. Tras la reforma, los artículos 8 a 12 se ocuparon de resolver los conflictos de leyes que se planteaban por la existencia de diferentes legislaciones civiles para esta Page 1472 materia. La reforma de 1973-74 estableció que las relaciones patrimoniales entre cónyuges, a falta de capitulaciones matrimoniales, se regirían por la misma ley que las relaciones personales: última ley nacional común, y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Este último criterio, «ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio» fue declarado inconstitucional por la STC de 14 de febrero de 2002 (RJ 2002/39). En ella el Tribunal Constitucional afirma que «el artículo 9.2, al establecer la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio como punto de conexión, aun cuando sea residual, para la determinación de la ley aplicable, introduce una diferencia de trato entre el varón y la mujer pese a que ambos se encuentran, en relación al matrimonio, en la misma situación jurídica, lo que supone oponerse, no sólo al artículo 14 CE, sino también al artículo 32 que proclama que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, pues no existe ninguna justificación constitucionalmente aceptable para la preferencia de la normativa relacionada con el varón [...]» .

Con la promulgación de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, de reforma del Código civil y, la Ley 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, se dio una nueva redacción al artículo 9.2, redacción que continúa en la actualidad, y, en la cual se establece, que los efectos del matrimonio se van a regir, primeramente, por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en caso de no existir ley común, por la ley personal o residencia habitual de cualquiera de ellos que haya sido elegida de mutuo acuerdo en documento auténtico antes de la celebración del matrimonio; y, en su defecto, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, sólo a falta de ésta, por la del lugar de celebración del matrimonio. (L. Z. G.)

Derecho de la persona

3. Colisión entre los derechos de libertad expresión y de información y el derecho al honor. Criterios establecidos para su resolución.-Es doctrina...

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