Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas2011-2065

    Colaboran: Pedro ARENAS NAON; José Ma. BECH SERRAT; Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ; Antoni CALLE ORTEGA; Ignacio DÍAZ DE LEZCANO; Ignacio GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ; Regina GAYA SICILIA; Alfonso GONZÁLEZ GÓZALO; Antonio JIMÉNEZ CLAR; Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, y Albert RUDA GONZÁLEZ

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I Derecho civil
2. Derecho de la persona
  1. Sucesión de títulos nobiliarios. Criterios aplicables.-El artículo 5 del Real Decreto de 4 de junio de 1948 establece que la sucesión de los títulos nobiliarios debe llevarse a cabo observando lo dispuesto en su título de concesión. Sin embargo, aunque el título de concesión utilice para la sucesión los criterios de masculinidad y primogenitura, la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 7 de julio de 1986, 20 de junio y 27 de julio de 1987, 28 de abril y 21 de diciembre de 1989, 22 de marzo de 1991 y 18 de abril de 1995) mantiene que el criterio de la masculinidad (preferencia del varón) no es aplicable porque es inconstitucional al vulnerar el artículo 14 de la Constitución por lo que sólo se debe estar al criterio objetivo de la primogenitura, que no implica discriminación por razón de sexo. El TS cuando una persona obtiene Real Carta de sucesión de un título nobiliario en base al criterio de la masculinidad, afirma que no estamos ante una sucesión regular sino ante una cesión del título en favor de persona que no ostenta el mejor derecho a suceder.

    Cesión de título nobiliario a persona que no ostenta el mejor derecho. Requisitos para su validez.-El artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 dispone que la cesión de un título nobiliario a una persona que no ostenta el mejor derecho a suceder no puede perjudicar a los llamados a suceder con preferencia al cesionario y por ello exige que quien tenga derecho preferente a suceder el título debe probar de forma expresa y en acta notarial el acto de cesión del título nobiliario a persona con peor derecho. Aunque la persona que ostenta mejor derecho haya recibido una compensación económica, si no se han cumplido esos requisitos la cesión no es válida. Con relación a este tema, el TS (SS de 7 de diciembre de 1985, 21 de febrero de 1991 y 11 de diciembre de 1995) ha señalado que el tenedor de la dignidad nobiliaria no puede disponer de ella de manera diferente a la que señala el Decreto de concesión. (STS de 13 de febrero de 1996; ha lugar.)Page 2012

      HECHOS.-Doña P.A.C. primogénita del último tenedor del título nobiliario de Marqués de Oroquieta presentó demanda solicitando que se declarara la nulidad e ineficacia de la Real Carta de sucesión del título nobiliario otorgada a favor de su hermano menor, don L.A.C., como consecuencia de la cesión del título que realizó su padre en escritura pública a favor de su hijo varón y que se declarase su mejor derecho para poseer el mencionado título nobiliario. El padre compensó económicamente a la hija primogénita.

    El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. El TS casó la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, formulando un Magistrado un voto particular.

    NOTA.-El Sr. Magistrado don Luis Martínez-Calcerrada formula un voto particular en el cual expone su opinión sobre la sucesión de títulos nobiliarios. En primer lugar realiza una exposición de los antecedentes históricos de la cuestión. En segundo lugar fija un contenido jurídico de los títulos nobiliarios. A continuación argumenta en favor del carácter no discriminatorio de los títulos nobiliarios. En cuarto lugar afirma que no es aplicable la Convención de 16 de diciembre de 1979 de Nueva York sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a este tema porque los títulos nobiliarios no afectan a los derechos humanos ni a las libertades fundamentales de la persona. Así mismo señala que los títulos nobiliarios tienen carácter honorífico y que no se pueden equiparar a un derecho fundamental de la persona. En conclusión, el Magistrado en su voto particular defiende que la preferencia del varón respecto de la mujer en las sucesiones nobiliarias no vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de nuestra Constitución.

    La STC 126/1997, de 3 de julio, utiliza similares argumentos a los expresados en el voto particular del Magistrado don Luis Martínez-Calcerrada. Esta STC cierra de forma definitiva el contencioso sobre la sucesión regular de las dignidades nobiliarias. El TC admite la constitucionalidad de los títulos nobiliarios porque, en la actualidad, tienen carácter simbólico y honorífico. Afirma que para no desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de las dignidades nobiliarias el régimen de su transmisión mortis causa debe ser el que la voluntad Regia fijó en la Real Carta de concesión. El TC concluye afirmando que la regla de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado no es contraria al artículo 14 de la Constitución. (M. J. P. G.)

  2. Circunstancias que imponen la caracterización de un personaje como «público» y consecuencias que derivan de esta calificación.-»...la soberanía del pueblo; el que de él emanan los poderes del Estado; el pluralismo político como garantía del Estado democrático; la trascendencia de unas elecciones para determinar quién ha de ostentar el poder; lo importante de la comisión que ha de formar las candidaturas en una comarca; la autonomía de los municipios; la legitimidad de las discrepancias; el que éstas surjan dentro de un partido, entre miembros pertenecientes al mismo; el que la intromisión ilegítima (art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982) sea concepto que deba ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido del derecho esencial a difundir información, sobre todo cuando verse sobre temas de trascendencia pública cual unasPage 2013 elecciones, son otras tantas circunstancias para mantener que en tal situación la personalidad del recurrente entra en el campo de lo público, trasciende de lo privado y conduce a una mayor tolerancia y flexibilidad al valorar ciertas expresiones o exposiciones de hechos, debiendo advertirse también que la circunstancia de aparecer mezclados en el artículo periodístico elementos valorativos e informativos, así como discutibles conjeturas, no permite por sí solo apreciar una lesión del derecho al honor, pues no es exigible un relato, puro, objetivo y aséptico, que sería incompatible con el pluralismo y la tolerancia de la libre manifestación de opiniones y críticas de la actividad de quien va a contribuir de un modo esencial en la designación de quienes pueden acceder a desempeñar una función pública (sobre estos principios pueden consultarse las SS de 26 de febrero de 1992, 20 de febrero de 1993 ó 26 de abril de 1994, que, en esencia, mantienen idéntica doctrina)».

    La calificación de «cacique» no implica lesión del derecho al honor, intimidad personal y familiar del así aludido.-«Con cuanto antecede y con el acertado análisis que las sentencias de instancia realizan de la acepción que ha de atribuirse a la palabra "cacique", en su sentido figurado y familiar, tal como se constata en el Diccionario de la Real Academia Española, es llano que no existe intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y familiar del recurrente, que acepta formar parte de una comisión con la que no están de acuerdo otros miembros del partido y que consideran, con acierto o sin él, menos democrática y más "caciquil" que el sistema que se venía utilizando, lo que, en definitiva, habían de juzgar los lectores».

    Valor prevalente de las libertades consagradas en el artículo 20 de la Constitución.-«Como dijo la STC 172/1990, "las libertades del artículo 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unido al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática"».

    Deber de asumir el riesgo de lesión de sus derechos subjetivos de la personalidad por opiniones/informaciones de interés general por parte de quienes participan en asuntos de relevancia pública.-«También se ha repetido por el TC y por esta Sala que quien resulta implicado en asuntos de relevancia pública viene obligado por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática».

    Exigencias del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.-»...lo que el principio de igualdad exige, como regla general, es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, de manera que no toda desigualdad de trato en la regulación de una determinada materia entraña vulneración del derecho fundamental a la igualdad, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no posean una justificación objetiva y razonable para la diferenciación;y circunstancias objetivas y razonables, no arbitrarias, son la implicación en asunto de relevancia pública y la trascendencia del mismo». (STS de 29 de diciembre de 1995; no ha lugar.)Page 2014

      HECHOS.-El recurrente en casación, miembro de la comisión del Partido Popular encargada de...

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