Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sanchez
Páginas937-1008

    Colaboran: Josep Maria Bech Serrat, Antoni Calle Ortega, Margarita Castilla Barea, Regina Gaya Sicilia, Gabriel Garcia Cantero, Virginia Murtu-La Lafuente, Maximo Juan Pérez Garcia, Luis Felipe Ragel Sanchez, Albert Ruda Gonzalez, Lis San Miguel Pradera

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Derecho civil
Derecho de la persona
  1. Titulos Nobiliarios. Distinción entre distribución y cesión.-El TS afirma, en virtud de los artículos 12 y 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, que la cesión y distribución de Titulos Nobiliarios son dos figuras distintas, exigiendo cada una de ellas requisitos diferentes. La cesión requiere aprobación expresa en acta notarial de quienes ostenten preferencia legal segtin los llamamientos, mientras que la distribución exige la aprobación expresa de S.M. el Rey. Declara el TS que tanto la cesión como la distribución, al alterar el orden de sucesión normal, son figuras de caracter excepcional que deben ser interpretadas de forma restrictiva.

    Orden de sucesión de los Titulos Nobiliarios. Caracter inalterable.-Rei-terada doctrina jurisprudencial afirma que los poseedores de tftulos Nobitiarios tienen el derecho de use y disfrute de los mismos, pero carecen del ius disponen-di. Asimismo, El TS manifiesta que el orden de sucesión en los Tftulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa de S.M. el Rey. La autorización expresa del Jefe del Estado no se presume nunca ni puede deducirse de las Reales Cartas expedidas a favor de los cesionarios o de los beneficiarios de una distribución si en ellas no consta expresamente la aprobación de tales cesiones o distribuciones. (STS de 25 de octubre de 1996; ha lugar.)

    HECHOS.-En 1973 comparecen ante Notario don L.F.P.G.B., Conde de Romanones y Conde de Quintanilla y su segundo hijo don L.F.G. para otorgar escritura de cesión de Titulo Nobiliario de Conde de Quintanilla en favor de este ultimo. En 1974 se otorga Carta de Sucesión en el titulo de Conde de Quintanilla por cesión a don L.F.G., sin perjuicio de tercero de mejor derecho. En 1987 fallece don L.F.P.G.B., otorg'andose en 1988 Carta de Sucesión en el tftulo dePage 938 Conde de Romanones, con Grandeza de Espaiia a favor de su hijo primog6nito don A.R.G.

    Don A.F.G., Conde de Romanones, Grande de Espaiia, interpuso demanda en 1989 contra su hermano don L.F.G., solicitando se declarase la nulidad de la cesión que el padre de ambos realiz6 del titulo de Conde de Quintanilla en favor del demandado, don L.F.G. El demandante entiende que tiene mejor derecho a ostentar y poseer el Tftulo Nobiliario de Conde de Quintanilla y que la cesión no puede perjudicarle al no haber dado su aprobación de forma expresa en acta notarial.

    El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia. El TS declara haber lugar al recurso de casación y estima la demanda. (MJ.P.G.)

  2. No lesiona el honor del afectado la lectura por radio de una sentencia judicial a 6l referida en cuanto supone ejercicio del derecho de información. Criterios para ponderar la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor en supuestos de colisión.-Hay que tener en cuenta lo que preconiza el articulo 10.2 CE, cuando dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humaños. Pues bien, el artículo 19 de dicha Declaración expresa que «toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que la misma tiene derecho a difundir toda noticia, por cualquier medio de expresión».

    Pero a partir de la emblematica sentencia del TC 105/90 de 6 de junio, se ha distinguido, pero como temas complementarios, entre la libertad de expresión y la libertad de información. Y mas tarde la sentencia de dicho TC 171/90, de 12 de noviembre concreta el caracter indisoluble de ambos derechos o libertades (expresión e información), cuando dice «que la comunicación periodistica supone ejercicio no sólo de derecho de la información sino tambien del derecho gen6rico de expresión».

    Todo lo anterior sirve para concretar, en el presente caso, la existencia del ejercicio del derecho de información (la lectura de una resolución judicial por una emisora de radio), como exponente del ejercicio gen6rico del derecho fundamental de libertad de expresión. Ahora bien, al lado de esa formulación constitucional del derecho de información, es necesario contemplar las propias limitaciones constitucionalmente establecidas a dicho derecho. Y así, hay que tener en cuenta, con arreglo a lo que precept6a el artículo 10.2 del texto constitucional, las limitaciones establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humaños y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuando en el mismo se dice que la libertad de comunicar informaciones, puede tener como limite la protección de la reputación. En otras palabras y en base al articulo 18.1 CE el Ifmite puede estar en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y en su concreta plasmación de desarrollo legal de la Ley de Protección Civil al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1982. Estamos pues, y en la dificil frontera de la ponderación de las circunstancias cuando entran en colisión el derecho fundamental de informar y el derecho al honor.

    La jurisprudencia del maximo interprete de las normas constitucionales, ha evolucionado desde la fase de declarar la no prevalencia de la libertad de infor-Page 939 mación en relación al derecho al honor, a una iiltima fase que considera preferente la libertad de información en cuanto es de todo punto necesario proteger aquel micleo imbatible base de cualquier sistema de libertades; pasando por la teoria, como segunda fase, que propugna la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar la prevalencia -sistema de balancing ofinterest-.

    Pues bien, teniendo en cuenta estas dos 61timas teorias y el caso controvertido, cabe hacerse la siguiente pregunta, Ldebe decaer el derecho a informar de una locutora de Antena-3 Radio SA. consistente en dar lectura extractada a una sentencia dictada por un 6rgano jurisdiccional, que afectaba a una persona que tenia la condición de Alcalde pedaneo, por estimar que tal lectura afectaba al honor de esta persona? Decididamente se debe responder negativamente. Ello por la concurrencia de los siguientes datos: a) La veracidad de la información. No hay lugar a duda de que la resolución judicial, en este caso sentencia, aunque no fuera firme, pues era susceptible de ser recurrida, gozaba de la calidad de verdadera. b) Interes p6blico del contenido de la información. Desde luego dicho interds existia, desde el momento mismo en que el espacio radiof6nico en cuestión tenia caracter local para una pequeiia población, en la que todos los vecinos se conocen y se sabe perfectamente el cargo publico que se ostenta, y sobre todo que en ese ambiente la noticia tenia lo que se denomina inter6s periodistico. Y dandose tales circunstancias se ha de excluir el dnimo de injuriar, lo que constituiria un autentico limite de esa misma información. c) Que en el presente caso no ha habido transmisión de juicios y opiniones, sino una verdadera información de datos facticos exactos y reales, por lo menos incluidos dentro de la realidad formal de una sentencia.

    Como conclusión y para abreviar, hay que afirmar que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial del TC, manifestada en la emblematica sentencia de 6 de junio de 1990, ratificada por las SS 171 y 172, ambas de 12 de noviembre del mismo ano, en la que se acentiian los criterion de relevancia publica de prevalencia del derecho-deber de información veraz, a los del honor e intimidad. Toda ella estudiando los articulos 18 y 20 CE, y utilizandose el principio de proporcionalidad como vertebrador, no sólo del derecho a la información, sino de todos los derechos y comportamientos sociales. (STS de 4 de septiembre de 1996; ha lugar.)

    HECHOS .-Una locutora de Antena-3 Radio lee un extracto de una sentencia que afecta al Alcalde pedaneo de la localidad de Baza. Este interpone demanda de protección del derecho al honor contra la emisora y la locutora. El Juzgado de Primera Instancia la desestima. La Audiencia Provincial de Granada estima en parte el recurso de apelación promovido por el actor. Ha lugar al recurso de casación que interponen los demandados. (R.G.S.)

  3. Sintesis de la doctrina constitucional sobre el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y los de libertad de información y expresión.-Con ello se viene a plantear el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, de otro, sobre el cual, la jurisprudencia del TC se ha decantado sobre las directrices que, en sintesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los limites entre ellos-, -que la tareaPage 940 de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerdrquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del articulo 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del articulo 20.Ld), en función de su doble cardcter de libertad individual y de garantia institucional de una opinión publica fibre e indisolublemente unida al pluralismo politico dentro de un Estado democratico, siempre que la información...

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