Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1533-1632

    Colaboran: Yolanda BUSTOS MORENO; M.a Dolores CANO HURTADO; Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ; Ignacio DÍAZ DE LEZCANO; M.a Rosario DÍAZ ROMERO; Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA; Ana Isabel HERRÁN ORTIZ; Antonio JIMÉNEZ CLAR; Javier LARENA BELDARRAÍN; Julián LÓPEZ RICHART; Cristina LÓPEZ SÁNCHEZ; Óscar MONJE BALMASEDA; Virginia MÚRTULA LAFUENTE; Máximo Juan PÉREZ GARCÍA y Lis SAN MIGUEL PRADERA

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Nulidad de la institución de heredero. Ley nacional del causante. Normas de Derecho internacional privado.-Los Tribunales españoles tienen jurisdicción, pues así lo establece el artículo 21 LOPJ, al decir: «1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros, y entre españoles y extranjeros, con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los Tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público» y el artículo 22 al establecer que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes «en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español, o (como sucede en este caso) posea bienes inmuebles en España».

    La infracción del artículo 340 LEC, al haberse ordenado la práctica de diligencia para mejor proveer suplantando la falta de diligencia de la parte recurrida, y habiéndose producido con ello indefensión de la parte recurrente no se ha producido porque, como dice reiteradísima jurisprudencia, la facultad concedida por el precepto al tribunal de acordar para mejor proveer diligencias de prueba, como actos de instrucción realizados por el propio órgano jurisdiccional para lograr su convicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso procesal de parte y al principio dispositivo (SSTS de 20 de julio de 1993, 19 de octubre de 1992). Deben efectivamente, como pone de manifiesto el recurrente, utilizarsePage 1534 con moderación y nunca para suplir deficiencias de las partes, pero en el caso de autos donde se litiga sobre la sucesión de un ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, en el que ambas partes alegan la existencia de unas normas legales contradictorias, con documentos que no lograron llevar al Tribunal a la convicción de su contenido y vigencia, que son como todo el Derecho extranjero, cuestiones de hecho (STS de 23 de octubre de 1992) sobre las cuales ha de formar criterio para cumplir con la indeclinable obligación de fallar (art. 1.7 CC), no es contrario a los principios que rigen el artículo 340, hacer uso de las facultades que confiere, máxime cuando el propio artículo 12.6 CC dice que: «el Juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas».

    La doctrina de los actos propios no se entiende vulnerada cuando se pretende la consecución de los que entienden ser sus derechos sucesorios.-La doctrina de los actos propios contenida en las SS de 18 de enero y 27 de julio de 1990, 14 de mayo de 1991, 12 de abril y 26 de mayo de 1993, 9 de octubre y 10 de junio de 1994, etc., proclaman que los actos propios son aquellos en los que sus autores al realizarlos, tienden a crear, modificar o extinguir algún derecho y que el propio acto es revelador de la voluntad de expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Que los recurrentes cuya única voluntad inequívoca es la de obtener los que entienden ser sus derechos sucesorios, no se contradicen cuando, una vez más, los impetran aunque sea ahora por el cauce de la aplicación al testamento del derecho sucesorio español, que es lo mismo que trataron de buscar en los Estados Unidos, aunque allí por la vía de entender revocado el testamento anterior; el que aquí impugnan por ser en él desheredados sin expresión de causas.

    El derecho español entiende preponderante la ley nacional del de cuius; al propio tiempo, el sistema hereditario español es de carácter universalista, esto es, sostiene el criterio de unidad del régimen sucesorio.-El texto del artículo 12.2 CC, dice literalmente: «la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley nacional, sin tener en cuanta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española». Este precepto deja perfectamente claro que cuando el artículo 9.8 CC, declara: «la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren», el derecho aplicable a la sucesión de autos es el del Estado de Maryland. Ahora bien, cuando la norma de conflicto de este Estado reenvía a otro Estado que no sea España, dicha remisión no ha de tenerse en cuenta (y se aplica la ley de Maryland), pero si la remisión, como en este caso, es a la legislación española, puesto que las leyes sucesorias de Maryland establecen que respecto a inmuebles la sucesión se rige por la ley del lugar donde están sitos, esta remisión sí que «debe tenerse en cuenta», pues así lo exige el texto del artículo 12.2 CC. La frase «tenerse en cuenta» no equivale a que deban aplicarse nuestras normas sucesorias de modo inexorable, puesto que en español (Diccionario de la Real Academia) «tener en cuenta» quiere decir «tener presente, considerar», y ello es lo que debe hacer la Sala: considerar si el reenvío (que ya ha sido alguna vez admitido por nuestros Tribunales de Instancia) ha de aceptarse en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en la norma de conflicto del Estado de Maryland, que utiliza como punto de conexión el lugar de situación de losPage 1535 inmuebles para determinar la norma de derecho material por la que ha de regirse la sucesión de sus ciudadanos.

    La negación del reenvío puede apoyarse en que la colisión entre el estatuto sucesorio establecido en el artículo 9.8 CC, y la que habla y permite el reenvío de retorno, como es el artículo 12.2, no existe, es más aparente que real. El artículo 12.2 contiene una norma de carácter general, de las denominadas por la doctrina «norma de aplicación o funcionamiento» que no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con la norma específica y concreta que regula la materia de sucesiones, que en el Derecho español es el artículo 9.8 y en él se inclina por el punto de conexión de la nacionalidad para elegir la norma rectora de la sucesión, cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.

    El reenvío, por último, debe entenderse como un instrumento de armonización de sistemas jurídicos de los Estados, como un instrumento respetuoso con los principios que los inspiran y si el derecho americano se apoya en una gran libertad de testar, y no reconoce las legítimas de los hijos, en nada armonizaría la coexistencia de los derechos respectivos, la aplicación por la Sala del Derecho español a la sucesión del causante en este litigio, que no ha conservado con España ni la residencia ni el domicilio. La legítima, por último, no pertenece a materia protegida por el orden público interno. (STS de 15 de noviembre de 1996; ha lugar al recurso.)

      HECHOS.-Se interpone demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Málaga, sobre nulidad de institución de heredero, alegando que los actores son hijos del causante que fallecido en 1977 testó instituyendo heredero de todos sus bienes a su hermano, y en sustitución de éste a sus descendientes, los demandados, basándose en la posibilidad de testar libremente; pero dicha cláusula para los actores es falsa ya que ni la ley personal del causante ni la española permiten disponer libremente cuando se tiene hijos legítimos y reconocidos. Se desestima en Primera Instancia la demanda. Interpuesto recurso de apelación, se revoca la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de la institución de heredero a favor del hermano del causante, en cuanto dicha institución afecte a los bienes inmuebles del testador que se hallen situados en España y perjudique a los derechos de los demandantes. Interpuesto recurso de casación por los descendientes del hermano del causante, el TS casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, confirmando la sentencia dictada en primera Instancia. (A. I. H. O.)
  2. Prescripción extintiva. Cómputo.-La parte recurrente incurre en el defecto procesal de valorar la documentación aportada a fin de fijar, a efectos del cómputo de la prescripción, el día en que la acción pudo ejercitarse, pretendiéndose, en definitiva, contraponer su criterio personal al sustentado por el Tribunal a quo, lo cual, no es admisible en casación sobre todo, cuando la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, suprimió el ordinal cuarto del artículo 1692 LEC, dedicado al error en la apreciación de la prueba, aparte de que el meritado Tribunal se encontraba autorizado, en uso de la libertad conferida en materia probatoria, a optar entre los varios certificados médicos presentados, porPage 1536 aquel que reflejase el alta médica con mayor exactitud, máxime, cuando en los supuestos de lesiones es coincidente la doctrina jurisprudencial, interpretando el artículo 1969 CC, en que para la fijación del dies a quo hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecidos según el acta médica.

    Falta de legitimación pasiva. Interpretación y aplicación del artículo 523 LEC.-En cuanto a la infracción del artículo 523 LEC, alegada por el recurrente por no haber...

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