Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1727-1810

    Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, Ma. Carmen CRESPO MORA, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Antonio JIMÉNEZ CLAR, Andrea MACÍA MORILLO, Virginia MÚRTULA LAFUENTE, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Áurea RAMOS MAESTRE

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I Derecho civil
2. Derecho de la persona
  1. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la colisión entre los derechos al honor y a la intimidad y los de libertad de información y expresión.-En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del TC se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20. 1. d) CE, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido dePage 1728 la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad-, -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra-, -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento- y -que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (SS, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1990, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 28 de abril y 4 de octubre de 1993 y 7 de julio de 1997.) La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha venido reiterando que el derecho fundamental referido en el artículo I.1.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, se encuentra integrado por dos aspectos relacionados ineludiblemente: el de «inmanencia o mismidad», representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de «trascendencia o exterioridad», constituido por el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y es por ello, por lo que el ataque y, en su caso, la lesión al honor, se desenvuelven tanto en el marco interno de la intimidad y de la familia, como en el externo del ambiente social y, por tanto, profesional en el que cada persona se desenvuelve.

    Elementos que descartan la intromisión ilegítima: veracidad y general interés de la noticia publicada. Exigencia de comprobación media por parte del profesional.-Sabido es y así se deduce de la doctrina jurisprudencial existente, que uno de los principales elementos que sirven para configurar la presencia de una intromisión ilegítima llevada a cabo por medio del ejercicio del derecho de información es el de la «inveracidad», ahora bien, la veracidad que se exige a la información no requiere los caracteres de absoluta y total, al ser bastante y suficiente una comprobación profesionalmente razonable. En este punto, resulta fuera de toda duda que el contenido propiamente dicho del reportaje fue substancialmente veraz al recoger, transcribiéndolas, las manifestaciones vertidas por la persona entrevistada, pero dado que la misma aludió al resultado de la autopsia practicada al niño, cupiera pensar que la periodista debiera haber investigado tal particular para una posterior valoración, sin embargo, es evidente que ello hubiera representado un excesivo y escrupuloso quehacer profesional que excedería de la comprobación media a exigir a un periodista en el campo informativo, por lo cual, en el punto antedicho es de concluir que el reportaje no estuvo desprovisto de veracidad. Como elemento vinculado al de la veracidad está el concerniente al relevante y general interés de la noticia publicada, el que, desde luego, concurrió,Page 1729 asimismo, en el reportaje, en razón a la naturaleza de lo informado y al medio inmediatamente geográfico en que se produjo, así como a las posibles personas a que afectaba, componentes de un determinado servicio médico en un concreto centro sanitario de la capital.

    Inexistencia de intromisión ilegítima, aunque se expresara que era un caso de negligencia médica. Apreciación aislada y conjunta de las expresiones divulgadas.-Dentro de la colisión entre los respectivos derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, y a la libertad de información y expresión, en el presente caso la preferencia se decanta, en principio, por los segundos, y de aquí, que el problema que resta por estudiar y resolver es el de si los datos de atribución exclusiva a la autora del reportaje son susceptibles o no de incardinarse en la intromisión ilegítima prevenida en el apartado 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982: divulgación de expresiones que difamen a una persona o la hagan desmerecer en la consideración ajena. De una detenida y meditada lectura de los textos que integran la cabecera del reportaje y su inciso final, apreciados en su totalidad y tomados en consideración, tanto aisladamente, como en su relación conjunta entre sí, no se desprende, de ningún modo, que contengan expresiones capaces de encuadrarles dentro del precitado apartado, pues el texto de la cabecera se refiere a la no constancia desde hace tres años de denuncias por negligencias médicas o errores imputables al personal sanitario, dando como explicación la existencia de un miedo cerval a pleitear contra la clase médica, y el del inciso final alude al fuerte corporativismo del sector sanitario que impide, en muchos casos, acceder a la verdad y al fondo de muchas supuestas negligencias poco claras, o sea, que en ninguno de los dos textos figuran expresiones difamatorias o desmerecedoras que merezcan calificarse de atentatorias al honor y a la dignidad profesional, y aquellas, aisladas o relacionadas entre sí, la única repulsa que admitirían sería la equiparable a la de una crítica a la clase médica de Ciudad Real y, en particular, a los médicos y personal adscritos a la Residencia de Ntra. Sra. de Alarcos de esa capital, pero sin posibilidad de concederles mayor relevancia. Por lo que respecta al título del reportaje, Dos casos de negligencia médica, es indudable que comportan una significación negativa de superior grado, pero dichas expresiones tampoco exceden o rebasan el marco de una crítica a la profesión médica, además, no cabe olvidar al respecto que el reportaje fue esencialmente veraz y que semejantes expresiones fueron puestas en boca de la entrevistada, e independientemente de ello, su utilización, por más alcance negativo que se les concediera, no permite encajarlas dentro del supuesto tipificado en el repetido apartado. (STS de 28 de mayo de 1998; ha lugar.)

      HECHOS.-Un médico especialista en pediatría de un Hospital público interpuso demanda incidental por lesión del derecho al honor y a la propia imagen contra una periodista, el director y el redactor-jefe de una revista en la que se había publicado un artículo con el título Dos casos de negligencias médicas. Este trabajo periodístico reproducía una entrevista efectuada por la periodista a una mujer, en la que ésta narraba que había dado a luz después de 44 semanas de gestación y que el recién nacido fue trasladado a nidos, donde no cesó de llorar, lo que alarmó a su madre, que pidió que averiguasen la causa de ese sufrimiento. Después de transcurrir cinco horas en esa situación, el pediatra se dio cuenta de la gravedad del estado del niño, que murió poco después pese a los intentos por salvarlo realizados por parte del profesional...

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