Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1669-1759

    Pilar CÁMARA ÁGUILA. Nicolás DÍAZ DE LEZCANO. Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Miriam de la FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ana Isabel HERRÁN ORTIZ, Javier LARENA BELDARRAÍN, Óscar MONJE BALMASEDA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Antonio José QUESADA SÁNCHEZ, Lis SAN MIGUEL PRADERA

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I Derecho civil
1. Parte general
  1. Préstamo con interés y sus límites.-En el contrato de préstamo, es admisible el pacto expreso de pagar intereses (art. 1755 CC), siendo su cuantía fijada libremente por las partes, con el límite de la represión de la usura según la Ley de 1908, que implica valoración en cada caso concreto para concluir si el préstamo es usurario o no.

    Procedimiento del artículo 131 LH.-El artículo 131 LH regula un procedimiento del que dispone el acreedor hipotecario para satisfacer su interés en caso de impago del crédito hipotecario, el procedimiento judicial sumario, caracterizado por el gran vigor con que dota al derecho real de hipoteca. El fundamento conecta con la definición legal de hipoteca y su intención de ejecutar de modo directo e inmediato contra los bienes hipotecados, cualquiera que sea su poseedor (y el TC, en SSTC 41/1981 y 6/1992, ha considerado constitucional esta tutela privilegiada).

    La nueva LEC ha reformado este artículo y los de su entorno, y ha unificado los procesos especiales de ejecución relativos a hipotecas inmobiliaria, mobiliaria y naval, debiendo, cuando entre en vigor, acudirse a sus artículos 681 y ss., pues ha asumido en ella dichos procedimientos.

    Fraude de ley.-El fraude de ley se caracteriza por la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva oblicuamente: se realiza determinado acto (o actos) con el propósito de conseguir un resultado prohibido por una normaPage 1670 concreta, buscando la cobertura y amparo de la que regula el acto y protege el resultado (STS de 5 de octubre de 1984).

    En nuestro ordenamiento, el fraude de ley se intenta evitar con la regulación del artículo 6.4 CC, introducido en dicho texto en 1974. Se señala que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

    Existe, por ello, un acto contrario al fin de la norma defraudada (uno o más de uno, y no necesariamente negocios jurídicos), una norma que sirve de amparo al acto en cuestión (ley de cobertura, pues la violación se produce de modo indirecto), así como la persecución de un resultado prohibido (parece exigirse literalmente cierta intencionalidad, aunque alguna STS, como la de 13 de junio de 1959 y la doctrina más relevante, siguiendo la opinión de De Castro, inciden en que no es necesaria dicha intención que, pese a que suele existir, plantea problemas probatorios evidentes).

    La consecuencia que fija el artículo 6.4 es que dicho fraude no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.

    Fraude procesal.-Parece evidente que el fraude de ley no opera sólo en el ámbito del Derecho privado, sino que excede del mismo (en este sentido, por ejemplo, STC 37/1987). Y una de sus manifestaciones se produce en el ámbito procesal. La STS de 14 de octubre de 1991 aludía a la existencia de fraude procesal «siempre que se utiliza una institución para fines distintos de los que le atribuye el ordenamiento jurídico... », utilización que, en algún caso, se califica de «artificio» (STS de 21 de noviembre de 1991). La existencia de fraude procesal debe deducirse del reposado estudio del caso concreto, pues la utilización de las vías procesales oportunas para la defensa de los derechos, aunque no se traduzca en éxito de la acción, no debe calificarse sin más como fraude procesal, sino que deben concurrir los requisitos ya repasados anteriormente (en este sentido, STS de 31 de enero de 1992). El artículo 11.2 LOPJ prescribe el rechazo fundado, por el órgano jurisdiccional, de las peticiones que entrañen fraude procesal.

    La buena fe en el ámbito del procesal.-El artículo 11.1 LOPJ establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. Y el artículo 247 de la nueva LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, todavía no en vigor, señala la obligación de los intervinientes en todo proceso de ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, debiendo los tribunales rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. La consecuencia puede ser la imposición de una multa concreta. (STS de 14 de enero de 1999; ha lugar.)

      HECHOS.-J. S. D. y F. R. A. formularon demanda frente a Créditos y Ahorros Mundiales, entidad de financiación, S. A., J. A. R. y M. J. M. A., éstos declarados en rebeldía, instando la nulidad de las actuaciones del juicio de ejecución hipotecaria del artículo 131 LH seguido, vinculado con cierto préstamo concedido a los actores, así como la anulación del oportuno asiento registral del auto de remate. Dicha demanda se acumuló con otra, donde se solicitaba la nulidad y/o rescindibilidad de la compraventa de determinada finca. La S de 1 de abril de 1993 desestima las demandas, y contra la misma se interpone recurso de apelación, resuelto por S de 2 de julio de 1994,Page 1671 donde se admite el recurso. Por parte de la representación de la entidad de financiación citada se formaliza recurso de casación.

    NOTA.-Se alinea esta sentencia con la jurisprudencia que defiende que no se incurre en fraude de ley si la actuación de una persona se limita, sin más, a ejercitar un derecho del que goza legalmente. Aplicando esta doctrina al ámbito procesal, concluimos que la mera utilización de las posibilidades procesales a las que se tiene derecho, pese a que no conduzcan finalmente al triunfo de las propias pretensiones, no implican, sin más, fraude procesal, sino que habrá que comprobar la concurrencia en cada caso de los requisitos necesarios para su apreciación, dado que la interpretación que debe realizarse de la existencia del fraude de ley debe ser estricta, comprobando fehacientemente su presencia, dadas las consecuencias que implica.

    Así se hace en la sentencia que anotamos, y no se aprecia la existencia de fraude procesal por la mera utilización de las vías procedimentales a que se tenía derecho, sino que debiera haberse probado la concurrencia de los otros requisitos repasados.

    Por otra parte, no exige esta sentencia que anotamos intención fraudulenta para apreciar la existencia de fraude procesal (se alinea con la doctrina defendida por De Castro). Sí alude a que, si existe fraude, se viola «el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan» (en la línea de la STS de 1 de febrero de 1990 y las que cita). (A.J. Q. S.)

  2. Doctrina del abuso de derecho.-El abuso de derecho es un concepto jurídico indeterminado que, pese a los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales que se admiten como rectores para su aplicación, no puede conceptuarse del todo apriorísticamente, sino que debe ser completamente delimitado en cada caso concreto.

    La plasmación legal general de dicho concepto «válvula» (como lo califica la sentencia que anotamos) data de 1973, desarrollada en 1974, y se produce en el artículo 7.2 CC, que posteriormente será recogido de modo programático por el artículo 11.2 LOPJ. Esta normativa, necesitada de concreción para aplicarla en cada caso determinado, conecta con la doctrina jurisprudencial establecida ya por la STS de 14 de febrero de 1944, más tarde asumida por bastantes otras SSTS (por ejemplo, la STS de 13 de febrero de 1995, citada en la sentencia anotada). Esta construcción entronca históricamente con los «actos de emulación» medievales, así como con las reflexiones de destacados autores (Calvo Sotelo, Ripert o Goldschmidt, entre otros): el principio qui iure suo utitur noeminem laedit debe matizarse en estos casos abusivos, y el daño debe repararse.

    Los requisitos que se suelen exigir para reconocer la existencia de abuso de derecho son: en primer lugar, una actuación aparentemente correcta que indique extralimitación que la ley no deba amparar; en segundo lugar, actuación extralimitada que produzca efectos dañinos; en tercer lugar, que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en poder plantear una pretensión de cesación e indemnización. La aplicación de esta doctrina debe ser «prudente y restringida» (STS de 27 de mayo de 1988; también SSTS de 2 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1996 y 28 de marzo de 1998).Page 1672

    Derecho a litigar y abuso de dicho derecho.-En el caso de la sentencia que anotamos, no sólo se alude a la cuestión general del abuso de derecho, sino que, además, se aplica a un apartado muy concreto del mismo: el del derecho a litigar. Estamos ante aquel ámbito del abuso de derecho relativo a determinar si incurre en responsabilidad aquella persona que, en el marco de una contienda judicial, mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del «derecho a litigar», aunque ello debe ser entendido en sentido restrictivo, sin generalizaciones perjudiciales (STS de 28 de marzo de 1998).

    Dentro del ámbito procedimental, establece el artículo 11.2 LOPJ que el órgano jurisdiccional debe rechazar fundadamente las peticiones formuladas con manifiesto abuso de derecho. El artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, todavía no en vigor, destaca la obligación de los intervinientes en todo proceso de ajustarse en...

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