Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1233-1314

    Josep María BECH SERRAT, Margarita CASTILLA BAREA, Luis FAJARDO LÓPEZ, Gabriel GARCÍA CANTERO, Carmen JEREZ DELGADO, Andrea MACÍA MORILLO, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Albert RUDA GONZÁLEZ, Ignacio TIRADO MARTÍ

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Invocación en el proceso de derecho extranjero.-La jurisprudencia del TS (plasmada, entre otras, en STS de 7 de septiembre de 1990) establece, conforme al artículo 12.6 CC, que el que invoca en el proceso la aplicación de derecho extranjero ha de acreditar, de manera que no quede la más mínima duda en el Tribunal, la existencia, vigencia e idoneidad de la norma invocada. Dentro de este último extremo considera la jurisprudencia que se ha de probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y la interpretación que del mismo ofrezca la doctrina autorizada del país de origen. Tales alegaciones y pruebas ha de realizarlas la parte que invoque el derecho extranjero, ya que se trata de una cuestión de hecho. Si no se acredita de esta forma plena el derecho cuya aplicación se pretende, los Tribunales deberán resolver conforme al derecho español.

Apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia.-Conforme la reiterada doctrina del TS (SSTS de 15 de noviembre de 1997 y 30 de diciembre de 1998), el Tribunal de instancia es soberano para apreciar la prueba. Sólo cuando esta apreciación resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, podrá ser revisada en casación. (STS de 25 de enero de 1999; no ha lugar.)

HECHOS.-A raíz de un negocio celebrado por un grupo de ciudadanos belgas con un compatriota suyo, adeuda este último aPage 1234 los primeros una cantidad. Los acreedores demandan a su compatriota en reclamación de la deuda.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, declarando la existencia de una deuda de tres millones de francos belgas. El demandado en primera instancia interpone recurso de casación que es desestimado por el TS. (A. M. M.)

2. Derecho de la persona
  1. Títulos nobiliarios. Ilegitimidad de sangre.-Establece el TS (en contra de su STS de 4 de febrero de 1960, de la cual declara que no es la doctrina que posteriormente se ha seguido) que en el derecho nobiliario la ilegitimidad de sangre por sí sola no ha restringido jamás la facultad de ostentar un título nobiliario, ni de obtenerlo por sucesión, salvo que así lo determinase la Carta de Concesión o de Fundación del título. De esta manera, el Derecho nobiliario fue, hasta hace poco, mucho más abierto en esta materia que el Derecho común, que sí establecía distinciones entre los hijos legítimos y los ilegítimos. La legislación histórica y la jurisprudencia (SSTS de 31 de mayo de 1912, 22 de diciembre de 1922 y 7 de diciembre de 1988), equiparó a los hijos legitimados por el subsiguiente matrimonio a los hijos legítimos a no ser que estuviesen expresamente excluidos en la Carta Fundacional.

    Títulos nobiliarios. Sucesión.-En materia de títulos nobiliarios, declara el TS que la Carta de Concesión o Fundación es la pauta legal que determina la obtención por sucesión de los títulos. A falta de ésta, se ha de estar al orden seguido por la tradición o, en el caso de que el título nobiliario se hubiese vinculado a un mayorazgo, a lo que se determinase en la fundación de éste. A través de esta segunda posibilidad se ha admitido la aplicación de un derecho consuetudinario que fijaba la Ley de Sucesión establecida en el Título XV, Ley II, de la segunda Partida para la Corona de Castilla (que establecía para la sucesión la regla del «propincuo» pariente, esto es, el pariente más próximo), lo cual fue ratificado por la Novísima Recopilación en la Ley 15, Título 1.°, Libro 3.°

    Títulos nobiliarios. Impugnación de la Carta de sucesión.-Mantiene el TS que los derechos nobiliarios son imprescriptibles y que las Cartas de sucesión se otorgan sin perjuicio de derechos de terceros, de manera que la titularidad otorgada es atacable en cualquier momento sin vulnerar con ello derechos adquiridos.

    Ley 11/1981, de 13 de mayo. Vulneración de la DT 8.a.-Sólo se vulnera el contenido de la DT 8.a de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, cuando un derecho fuera reconocido por primera vez en dicha Ley y ésta se aplicase a sucesiones abiertas previamente a su promulgación. (STS de 29 de diciembre de 1998; no ha lugar.)

    HECHOS.-Fallecido don J. R. M., Conde de Casa Rojas, el título nobiliario se otorga a su pariente más próximo, doña M.a T. R. R. T., quien lo ostenta durante un tiempo. La hija de don J. R. M. (cuya filiación matrimonial fue declarada por sentencia firme, que la consideró «hija de sangre» del matrimonio que contrajo el fallecido con doña V. R. S. P.), reclama su mejor derecho sobre el citado título.Page 1235

    La demanda es estimada en primera instancia, siendo recurrida esta sentencia por doña M.a T. R. R. T, que alega que la condición de hija ilegítima de la demandante le impide obtener el título nobiliario por sucesión. La Audiencia Provincial desestima el recurso, ante lo cual acude la apelante en casación. El TS declara no haber lugar al recurso. (A. M. M.)

  2. Conflictos entre el derecho de información y el derecho al honor.-Para que el derecho de información prevalezca sobre el derecho al honor, es preciso que se trate de «hechos veraces, no simples rumores o meras insinuaciones. En modo alguno puede hacerse eco de bulos o comentarios, ni cabe publicar noticias cuya veracidad es fácilmente contrastable, sin hacer ningún género de comprobación».

    Identificación mediante iniciales del infamado.-«El infamado, aun identificado por iniciales, padeció los penosos efectos de la noticia que constituyó, dice la Audiencia, un ataque no a la inocencia presunta sino a la inocencia declarada por los órganos judiciales». (STS de 25 de noviembre de 1998; no ha lugar.)

    HECHOS.-Tras la publicación de una noticia por la que se entiende involucrado a un miembro de la Guardia Civil en actividades ilegales relacionadas con las drogas, se demanda a los representantes del periódico Voz de Asturias, por la intromisión ilegítima en el honor, solicitando la difusión de la sentencia en dicho medio, así como una indemnización de cincuenta millones de pesetas por los daños morales. Los hechos publicados narran una denuncia que tuvo lugar contra el guardia civil ahora demandante, identificable en el texto por sus iniciales. Aquella denuncia había dado lugar en su día a un procedimiento penal que finalizó dando por absuelto al demandado. En cuanto al presente procedimiento, en primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia revocó la anterior y condenó a los demandados a la publicación de la sentencia y al pago de un millón de pesetas en concepto de indemnización. En casación, no hubo lugar. (C. J. D.)

  3. Conflicto entre el derecho de información y el derecho al honor. Carácter necesario de la diligencia del informador y de la veracidad de la noticia para que pueda darse prioridad al derecho de información.-El autor del reportaje, en ejercicio de su libertad de expresión, emitió una opinión faltando a la veracidad «que en modo alguno es inocua para los afectados».

    Valoración de la sensibilidad del afectado por la agresión contra el derecho al honor.-«La veracidad exige el deber de diligencia del informador, el contraste de datos objetivos, sobre todo cuando el sujeto pasivo tiene que ser extremadamente sensible a la calificación, dado su origen, el género de actividad a la que se dedica y el lugar en que la ejerce», «la mayor sensibilidad de estas personas debió ser tenida en cuenta». (STS de 15 de diciembre de 1998; no ha lugar.)

    HECHOS.-Don S. A. A. A., emigrante casado con española, y su hijo menor, fueron fotografiados con su consentimiento pero sin conocimiento del uso de la imagen que se haría después. La fotografía apareció publicada en un reportaje de El Mundo MagazinePage 1236 sobre la inmigración ilegal, en el que el periodista se solidariza con la situación problemática que padecen los emigrantes. A pie de foto aparece escrito: «Estos dos africanos "ilegales" montan un tenderete en el Rastro madrileño». Se interpone demanda en nombre y representación del padre e hijo fotografiados, en la que se solicita una indemnización de cinco millones de pesetas por el daño moral y material que todo ello ha supuesto para los actores, ambos de nacionalidad española y que ejercen el comercio en el Rastro madrileño con licencia, permisos y pago de los correspondientes impuestos. Se solicita, además, que se restablezca el derecho de los actores mediante la publicación en la misma revista de la parte dispositiva de la sentencia. En primera instancia se estima la demanda y se condena a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia y al pago de una indemnización de dos millones y medio de pesetas en concepto de daños morales. La Audiencia Provincial de Madrid confirma la anterior. En casación, no ha lugar al recurso. (C. J. D.)

  4. Derecho al honor. Responsabilidad solidaria de autor, director y editor.-Establece el TS, conforme al artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966, que existe una responsabilidad solidaria entre el autor de un reportaje considerado como lesivo del derecho al honor, el director del medio informativo en que se publica y el editor de dicho medio informativo. Esta solidaridad conlleva para el lesionado la posibilidad de accionar contra cualquiera de estos sujetos, sin necesidad de demandar a todos o sólo a algunos, ya que la sujeción que establece la ley abarca a estas personas, hayan sido o no parte en el proceso. Como consecuencia de esta solidaridad, lo que se determine en el...

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