Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas735-820

    Nuria BERMEJO GUTIÉRREZ, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Alfonso GONZÁLEZ GÓZALO, Esther MONTERROSO CASADO, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Susana QUICIOS MOLINA, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Doctrina del fraude de ley. Requisitos.-El artículo 6.4 CC señala que para que un acto se considere realizado en fraude de ley deben darse dos requisitos: a) el acto debe realizarse al amparo de una norma (denominada ley de cobertura); y b) que con dicho acto se persiga obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (o contrario a él). El TS (SSTS de 13 de junio de 1959 y 20 de mayo de 1988) afirma que la doctrina del fraude de ley no busca la represión del concierto o intención maliciosa, sino el cumplimiento del ordenamiento jurídico. (STS de 9 de septiembre de 1998; ha lugar.)

      HECHOS.-Don L.B.J. era miembro de los consejos de administración de dos entidades mercantiles (Benito Blázquez e Hijos, S.A. y D.I.S.A., respectivamente). Dichas entidades mercantiles son competidoras en el mercado y tienen intereses contrapuestos.

    Con anterioridad a la celebración de la Junta General de Accionistas de la entidad Benito Blázquez e Hijos, S.A., don L.B.J. dimite como administrador de la sociedad D.I.S.A., y en su lugar es nombrada su esposa.

    Don G.B.J. interpone demanda contra la entidad Benito Blázquez e Hijos, S.A., suplicando, entre otras cosas, la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas y la destitu-Page 736ción de don L.B.J. como miembro del consejo de administración de la citada entidad.

    El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo estima. El TS declara haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. (M. J. P G.)

  2. Interrupción del plazo de prescripción. Reclamación extrajudicial.-El artículo 1973 CC reconoce que el plazo de prescripción de las acciones se puede interrumpir mediante una reclamación extrajudicial, no sometida a ningún requisito de forma.

    Interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial. Legitimación.-El TS afirma que están legitimados para interrumpir el plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial, no sólo el titular del derecho, sino también un representante o apoderado (incluso sin poder especial de representación para ello), así como un mandatario verbal (por ejemplo, un abogado o un procurador). (STS de 16 de noviembre de 1998; no ha lugar.)

      HECHOS.-El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso demanda contra varios Ayuntamientos, suplicando se condene a los demandados a pagar determinada cantidad de dinero en concepto de honorarios profesionales devengados como consecuencia del trabajo profesional realizado por el ingeniero don A.C.L.

    El abogado de la parte demandante realizó diversos requerimientos a los demandados reclamando el pago de los honorarios profesionales.

    El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto. El TS declara no haber lugar al recurso de casación. (M. J.P.G.)

  3. Prescripción de la acción directa del tercero por el transcurso de un año.-El TS señala la inaplicación el artículo 23 LCS, que establece el plazo prescriptivo de dos años, al no existir una relación contractual directa entre la parte actora y la aseguradora de la nave puesto que «no se trata lo ejercitado de una acción del asegurado contra el asegurador, sino del perjudicado contra el seguro». Por ello, es aplicable a la reclamación el artículo 1968 CC relativo al ejercicio de la responsabilidad extracontractual del 1902 CC como consecuencia de la acción «directa» que todo perjudicado o tercero posee contra la aseguradora. El cómputo del plazo señalado en dicho precepto es de un año y el mismo debe operar desde el día en que se originó el siniestro, ya que en ese momento se pudo ejercitar la acción, de lo que resulta la admisión de la excepción de prescripción al haberse superado ampliamente dicho plazo. (STS de 19 de septiembre de 1998; ha lugar.)

      HECHOS.-El día 24 de junio de 1990, la Compañía mercanül CEIPSA padece daños y perjuicios como consecuencia de un incendio ocurrido en la nave industrial alquilada y propiedad de la Compañía TPSA. Con fecha de 24 de septiembre de 1992 reclama extrajudicialmente a la arrendadora TPSA y posteriormente interpone demanda contra la misma y su Compañía aseguradora. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, siendo revocada par-Page 737cialmente por la Audiencia, quien condena al pago a la entidad aseguradora. Interpuesto recurso de casación, el TS declara haber lugar al mismo, confirmando la sentencia dictada en primera instancia (E. M. C.)
  4. Figura de la simulación absoluta.-Es doctrina comúnmente admitida que la regulación legal de la simulación se halla en el artículo 1276 CC. La simulación consiste en la presencia de una causa falsa. Ello nos lleva a conceptuar la simulación absoluta en los casos en los que se crea la apariencia de un contrato, sin embargo no se desea que desarrolle vida jurídica. En estos casos, se halla afectado por la nulidad radical, según los artículos 1275, 1276, 1261.3, y 6.3 CC.

    Doctrina jurisprudencial acerca de la simulación.-En lo que se reñere a la simulación como hecho, se estima como una cuestión fáctica cuya consideración es facultad del juzgador de primera instancia, sobre los que habrá de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (entre otras, SS de 11 de mayo de 1970, 11 de octubre de 1985, 5 de marzo de 1987, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997); y se revela mediante pruebas indiciarías (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987). Consiste en una apariencia engañosa, careciendo de causa el contrato, con una finalidad ajena al negocio (S de 19 de julio de 1984), sin existir, por tanto, causa que nominalmente se exprese, respondiendo a otra finalidad jurídica (S de 1 de julio de 1988); de ahí que exista un vicio en la causa y que éste sea inexistente, puesto que la causa falsa equivale a su no existencia, lo que produce la nulidad del negocio, en tanto que no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (SSTS de 15 de marzo de 1995, 18 de julio de 1989, 23 de mayo de 1980, 21 de marzo de 1956). En cuanto a la simulación absoluta, una de las formas utilizadas es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la ejecución de los acreedores, conservando el falso enajenante el dominio, casos como los de compraventas que carecen de precio, siendo inexistente dicho contrato por ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer el bien de la perseguibilidad de los acreedores (SSTS de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964, 2 de julio de 1982, 24 de febrero de 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 1 de octubre de 1990, 24 de mayo de 1995, 26 de marzo de 1996, 29 de septiembre de 1988). (STS de 21 de septiembre de 1998; no ha lugar.)

      HECHOS.-Don Vicente G. C. fue condenado en 1983 por delito de estafa con perjuicio de don Florentino O. R., por lo que, en concepto de responsabilidad civil, se trabó embargo de diversas fincas del deudor. Sin embargo, en 1985, el condenado y su esposa vendieron y donaron los mencionados bienes inmuebles a don Martín G.S y a sus hijos. La Audiencia Provincial en 1988 les declaró autores de un delito de alzamiento de bienes, ganando firmeza la decisión. En 1992, se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia demanda de juicio declarativo de don Florentino O. R. contra los demandados esposos y los supuestos compradores y donatarios de los bienes inmuebles, solicitando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa y donación, por tratarse de negocios jurídicos simulados de exclusiva finalidad ilícita. Se estima la demanda, y la sentencia es recurrida en apelación. Se desestima el recurso, confir-Page 738mandóse íntegramente la sentencia. Se interpone recurso de casación ante el TS. (P. S. S.)
2. Derecho de la persona
  1. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Jurisdicción competente para conocer asunto en que se alega privación, en contra del principio de igualdad, de la nacionalidad española.-La cuestión suscitada tiene naturaleza civil, ya que en materia de nacionalidad, tanto por tradición como por ubicación de las normas reguladoras, la jurisdicción civil ha sido por regla general la competente para conocer de los asuntos litigiosos; ello sin perjuicio de la lógica intervención administrativa en la organización y documentación de los registros sobre el estado civil y las potestades conferidas a la Administración respecto de la nacionalidad no originaria. Pero como en el caso enjuiciado lo que se solicita es el reconocimiento de la nacionalidad española de origen, resulta indudable la competencia del orden jurisdiccional civil, sin que quepa apoyarse para defender lo contrario en la remisión que el artículo 22 CC hace a la «vía contencioso-administrativa». Tampoco es de recibo acudir a la literalidad de la DT 2.a LOTC para justificar la necesidad de la vía administrativa, pues es más razonable una interpretación analógica de dicha norma, que denota la laguna por falta de desarrollo normativo del artículo 53.2 CE, y su aplicación, por tanto, a aquellos casos en que deba seguirse la vía civil.

    Nacionalidad de los saharahuis durante el tiempo de tutela de España sobre el territorio del Sahara Occidental.-Fue la española, pues conforme a las reglas generales sobre nacionalidad «los naturales del territorio colonial...

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