Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas297-399

    Colaboran: Josep Maria BECH SERRAT, María del Carmen CRESPO MORA, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ana Isabel HERRÁN ORTIZ, Javier LARENA BELDARRAÍN, Andrea MACÍA MORILLO, Óscar MONJE BALMASEDA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, María del Carmen PLANA ARNALDOS, Albert RUDA GONZÁLEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Encarna SERNA MEROÑO

Page 297

I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Responsabilidad extracontractual o aquiliana.-Para la afirmación de existencia de dicha responsabilidad, es unánime la doctrina (jurisprudencial y científica) en la exigencia de cuatro requisitos: 1.°) acción u omisión antijurídica del agente; 2.°) dolo o culpa del mismo; 3.°) daño producido; 4.°) relación causal entre la acción u omisión y el daño. En el hecho planteado, no aparecen las dos exigencias primeramente señaladas.

Abuso de derecho.-El ejercicio de un derecho es posible caracterizarlo como abusivo, siempre que reúna los siguientes caracteres: 1.°) uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.°) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; 3.°) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada de manera subjetiva, con el animus nocendi o intención dañosa que carezca de compensación equivalente. La inexistencia de abuso de derecho resulta de la máxima qui iure suo utitur neminen laedit, cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas. La presencia de iusta causa litigantis, sin embargo, excluye todo abuso de derecho. (STS de 30 de junio de 1998, no ha lugar.)Page 298

    HECHOS.-Por parte de la Comunidad de bienes Himaga C. B. se presenta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de un inmueble sito en la ciudad de Zaragoza, en el Juzgado de Primera Instancia, alegando abuso de derecho en el ejercicio del interdicto de obra nueva, y solicitando la cantidad de veintitrés millones ciento ochenta y dos pesetas por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las labores de construcción del edificio. Por parte de la Comunidad de Propietarios se presenta reconvención. Se dicta sentencia condenando a dicha Comunidad de Propietarios a abonar la cantidad de siete millones trescientas sesenta mil pesetas, desestimando la demanda reconvencional.

Apelada dicha sentencia, se revoca y se condena a la Comunidad de bienes Himaga a abonar la cantidad de dos millones ciento sesenta y seis setecientas cuarenta pesetas. La Comunidad de bienes presenta recurso de casación.

NOTA.-El ejercicio de un derecho subjetivo entraña una actitud en los demás de sometimiento, sin que dañe ilegítimamente a nadie, según la máxima qui iure suo utitur neminen laedit. En esta sentencia, el TS sigue la línea ya marcada en cuanto que el abuso de derecho es en sí un principio jurídico, pero entrecruzado con hechos que requieren su prueba, ya que se parte del principio de que quien usa de su derecho, no causa daño a otro (STS de 22 de junio de 1989). El abuso del derecho (Miquel González, voz «Buena fe», en la Enciclopedia Jurídica, pp. 831 ss.), consiste en una violación, dentro de los límites formales de un derecho o de una norma, de los valores contenidos en ellos.

En cuanto a la inadmisibilidad del abuso en el ejercicio de acciones interdíctales, es clara la postura tomada por el Alto Tribunal en los últimos años: para aplicar este criterio es necesario atender a la intención del autor, al objeto y circunstancias de la relación, que sobrepasen los límites normales del ejercicio del derecho, y por tanto, es preciso que la acción interdictal resulte ser «claramente infundada y así se declare en la sentencia» (STS de 15 de diciembre de 1992 y 5 de junio de 1995).

Es imprescindible que para enjuiciarse como infundada, «ha de extraerse del contenido de la propia sentencia recaída en juicio interdictal» (STS 3 de julio de 1997). El ejercicio de una acción interdictal aleja la doctrina del abuso siempre que exista justa causa litigantis unido a la carencia de intención de dañar, existencia de interés legítimo, o conducta de mala fe (STS de 10 de febrero de 1998), no procediendo la indemnización cuando la conducta en el interdicto «se reconoce alejada de todo reproche a título de negligencia» (STS de 28 de marzo de 1998), requiriéndose siempre la concurrencia de culpa o negligencia al entablar la acción interdictal. La Jurisprudencia exige en estos casos que la acción interdictal «se hubiera ejercitado con falta de normal prudencia, o se trate de supuestos que acrediten claro comportamiento abusivo» (STS de 21 de marzo de 1996). (P. S. S.)Page 299

2. Derecho de la persona
  1. Derecho al honor y a la intimidad.-El conflicto existente entre los derechos fundamentales del honor y de la libertad de información y de expresión se debe resolver mediante una ponderación de las circunstancias. La prevalencia del derecho a la información resultará en los casos en los que concurran las siguientes premisas: a) que sea veraz, b) referida a asuntos de relevancia pública, c) que contribuya a la formación de la opinión pública (SSTC 240/92 y 219/92).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional resuelve la colisión según las directrices que se exponen: 1.°) la delimitación de la ponderación ha de hacerse caso por caso; 2.°) ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información frente a los derechos a la personalidad, según su doble carácter de libertad individual y garantía institucional; 3.°) lo informado, para que prevalezca, es necesario que sea de interés público; 4.°) la libertad de expresión no puede justificar la identificación de una persona que la hagan desmerecer del respeto público; 5.°) la información deberá ser comprobada con profesionalidad informativa (SSTS de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1990, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 28 de abril y 4 de octubre de 1993 y 7 de julio de 1997).

    Comprobación de la veracidad.-La veracidad exigida a la información no alcanza la imposición al periodista de obligarle a investigar más allá de hechos probados reflejados en sentencia de Audiencia Provincial, obligación que representa un excesivo quehacer profesional. (STS de 13 de junio de 1998; no ha lugar.)

      HECHOS.-Don Ramiro G. M. promovió juicio incidental sobre Protección al honor y a la intimidad contra el diario El País, su director y el autor de un artículo (publicado en la sección de Tribunales) que consideraba como intromisión a su honor, debido a que en el mismo se notificaba acerca de la sentencia que el TS dictaba, y donde el demandante era acusado de denunciar al Ministerio de Trabajo, con firma distinta de la suya y haciendo constar como denunciantes a personas inexistentes; por otro lado, en el mismo artículo, el periodista comentaba los antecedentes del demandante por hurto, ante la posibilidad de que lo hubieran culpado teniendo entonces que ingresar en la cárcel, basándose en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y que posteriormente fue revocada.

    El Juzgado estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente cuatro millones, además de publicar la sentencia firme. Se recurre en apelación, y la sentencia revoca la de la Primera Instancia. El recurso de casación interpuesto por los demandados condenados se basa fundamentalmente en la violación del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo.

    NOTA.-En la sentencia anotada nos encontramos de nuevo ante la colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, sin que se desvíe del criterio casi unánime seguido por el TC en sus resoluciones más recientes. Recordemos que la posición del Constitucional ha variado desde la primacía de este último derecho, hasta llegar a una última fase que tiene su inicio con la STC 104/1986, afirmando que las libertades del artículo 20 no son sólo derechos fundamentales, sino que gozan de una trascendencia mayor. La delimitación en la colisión entrePage 300 ambos derechos «ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; y la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución, ostenta el derecho a la libertad de información» (STS de 17 de diciembre de 1997 y STC 40/92).

    Con referencia al deber de diligencia en averiguar la certeza de lo informado, dicha exigencia proviene del deber del informador de contrastar las fuentes de información en orden a comprobar su veracidad, pero siempre empleando la diligencia media exigible a un profesional (STS de 11 de diciembre de 1995); pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como es la fuente que proporciona la noticia (STS de 29 de abril de 1994), como en este caso es una sentencia de la Audiencia Provincial (en referencia a los antecedentes penales).

    Es trascendente, como así aclara la sentencia, la ubicación de la manifestación (de los mencionados antecedentes) que pueda resultar intromisión. En este sentido, no es lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto (STS de 11 de septiembre de 1997); por otro lado, se ha de tener en cuenta el lugar en el que aparecen los reportajes dentro de cada ejemplar (STS de 31 de diciembre de 1996). (P. S. S.)

  2. Derecho al honor.-Para concluir en que ha existido intromisión ilegítima en el honor, se ha de examinar tanto la ubicación de las manifestaciones, como su contenido y el interés que puedan producir. En cuanto a su contenido, las expresiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR