Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas317-399

Page 317

Colaboran: Josep Maria Bech Serrat, María del Carmen Crespo Mora, Susana Espada Mallorquín, Beatriz Fernández Gregoraci, Gabriel García Cantero, Regina Gaya Sicilia, Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa, Carmen Jerez Delgado, Javier Larena Beldarrain, Andrea Macía Morillo, Óscar Monje Balmaseda, Albert Ruda González, Alfons Surroca Costa, Rosa Torra Bernaus, Montserrat Vergés Valls-Llovera

I Derecho Civil
1. Parte General
  1. Doctrina de los actos propios. -La S de 21 de mayo de 200 I hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que "esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada" (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nema potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 cc que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter Page 318 concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (SS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". (STS de 25 de enero de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS. -Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por Pueyo y Mendiara Transportes, S. L. contra Tecsa, Empresa Constructora S. A. en reclamación de la parte del precio que se dice debido y no satisfecho del contrato de ejecución de obra concertado entre ambas, interpone Pueyo y Mendiara Transportes, S. L. recurso de casación apoyándose fundamentalmente en la infracción por inaplicación del principio nemine licet adversus sua acta venire. El TS declaró no haber lugar. (R. G. S.)

  2. Doctrina de los actos propios. -La sentencia conforme a la prueba practicada establece que la "demandada mantiene abiertas luces y vistas frente al fundo de la actora que no respetan las distancias que marca el artículo 582 CC, a saber, dos metros en vistas rectas y sesenta centímetros en la oblicuas". Matiza que "consta que entre las edificaciones de demandante y demandada existe un pasillo de sesenta centímetros que, como declara la parte actora en su demanda, se aperturó en aras a las relaciones de buena vecindad y con objeto de no privar de luz y ventilación a sus vecinos". De esta afirmación extrae la consecuencia de no aceptar la petición de la demandada tendente al cierre de ventanas, que fue concedida en la sentencia de instancia pues ello iría contra los propios actos de la parte actora, que ejercitaría una acción sin someterse a los postulados de la buena fe" (art. 7 CC). Mas no se puede compartir la tesis de los actos propios, como justificación de la permanencia de los ilegales huecos pues no se concretan, ni determinan el alcance de estos propios "actos", apoyados, a lo que se dice, en relaciones de buena vecindad que, en todo caso, motivarían una conducta de tolerancia, reducida a "luz y ventilación" y no a "luces y vistas", por cuanto aquella finalidad se satisface sin necesidad de extralimitarse, de acuerdo con las previsiones del artículo 581 CC. La construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos -SS de 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo, 14 de mayo y 17 de noviembre de 1991-. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992- (S de 10 de noviembre de 1992). En igual sentido la STS de 13 de junio de 2000.

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    Adquisición de servidumbre por negocio jurídico. -En lo referente a la posible adquisición de la servidumbre por título o negocio jurídico (art. 537 en relación con el art. 504 CC) la jurisprudencia (SSTS de 6 de diciembre de 1985 y 27 de febrero de 1993, entre otras) tiene declarado, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, la necesidad de un concierto de voluntades que, de manera inequívoca, refleje el propósito de los otorgantes, operando en caso de duda, la presunción de libertad del fundo (SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965 y 30 de septiembre de 1970), de tal suerte que, por muy amplia que haya podido ser en el supuesto de autos el grado de tolerancia mostrado en torno a los huecos abiertos por los precedentes titulares del que hoy se pretende fundo sirviente, no es posible atribuir a dicha actitud el valor de voluntad precisa y tajante exigida doctrinal mente para dar lugar al nacimiento del derecho real, sin que pueda considerarse acreditado el supuesto convenio verbal invocado de contrario. (STS de 21 de diciembre de 2001; ha lugar.)

    HECHOS. -Los actores reclamaban el cierre de unas ventanas que los demandados habían abierto en pared propia con vistas a la finca de aquéllos además de la declaración de su derecho a continuar la obra suspendida por razón de un procedimiento anterior. El Juzgado alzó la suspensión y condenó a los demandados al cierre de las ventanas. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación estimando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas pero manteniendo las luces y vistas en una distancia de sesenta centímetros en virtud de un pasillo abierto por la actora que debía mantenerse. Interponen recurso de casación los actores en la instancia. El TS declara haber lugar. (R. G. S.)

2. Derecho de la Persona
  1. Sistema de apelación limitada. -La concesión que se hace por el legislador al ius novorum no permite en ningún caso la ampliación del objeto del proceso tal y como ha quedado fácticamente sustanciado en el pleito porque no se aplica en nuestro Derecho el sistema de apelación plena, sino limitada (penden te apellatione nihil innovetur), y resulta claro que la solicitud de la parte recurrente de que se incorporen a las actuaciones publicaciones posteriores, incluso a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, supone una tentativa de ampliar el objeto procesal porque se trata de hechos nuevos con propia sustantividad y susceptibles de consideración autónoma, carentes, salvo en el aspecto personal (sujetos activos y pasivo), de nexo o trabazón jurídica y material.

    Protección del honor. Relación con las libertades de expresión e información. Mayor debilidad de aquella protección en el caso de crítica política. -El juicio de valor que merece la valoración en conjunto de las diversas alusiones efectuadas no revelan, a juicio de esta Sala, la idea pretendida por el recurrente en orden a que la intención de los demandados fue la de "dar una imagen muy concreta del actor para ir minando de forma irreversible el honor del Page 320 mismo", como una especie de persecución o campaña. Lo que sí revela por parte de los demandados es un propósito de criticar la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento, pero tal actuación no sólo es lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no sólo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura. Es cierto que la libertad de crítica respecto de las personas públicas no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones o expresiones, rumores o insidias, pero, por otro lado, permite una mayor flexibilidad en su valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político, y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otros en los que no sería el mismo nivel de comprensión y tolerancia. En el caso resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica (se trataba de denunciar la existencia de graves irregularidades urbanísticas en relación con la zona costera de la comarca) y asimismo la veracidad de las declaraciones que cabe imputar a los demandados (sobre la existencia de permutas, y la ilegalidad de una urbanización y realidad de la sanción, aunque no sean firmes), sin que...

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