Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1917-2025

    Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, María Carmen CRESPO MORA, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, María Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Andrea MACÍA MORILLO, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Encarna SERNA MEROÑO

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Para que se produzca la renuncia de derechos, ha de ser expresa o deducida inequívocamente de actos o hechos, sabiendo lo que se renuncia y una vez haya surgido el derecho.-No se trata por tanto de una renuncia decididamente convenida, específica y concretada al derecho de retracto de forma precisa, clara y terminante. El examen de la validez y eficacia de la que nos ocupa remite a la aplicación de la normativa legal arrendaticia a la genérica del artículo 6.2 CC, en cuanto actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos y que ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (SS de 5 de marzo, 3 de junio, 28 y 31 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992, 31 de octubre de 1996 y 19 de diciembre de 1997). Estas circunstancias no se dan en el caso de autos, ya que aquí se trata de renuncia genérica y amplia, que no cabePage 1918 sea admitida, pues su propia naturaleza impone otorgarla sabiendo lo que se renuncia y una vez el derecho haya surgido.

Sólo se pueden renunciar los derechos que se han incorporado al patrimonio del renunciante.-Al actuar la renuncia como dejación del derecho sobre el que se proyecta, resulta necesario que el derecho se hubiera incorporado al patrimonio del renunciante, en este caso al arrendatario, respecto al cual el retracto actúa como un derecho expectante, ya que su realización está supeditada a que se den las condiciones legales que posibilitan su ejercicio, es decir, la transmisión del objeto de arriendo a un tercero -cambio de titularidad dominical y persona arrendadora- y es entonces cuando la renuncia sí resulta efectiva, al haber nacido el derecho, que queda así a la disponibilidad del arrendatario y de este modo no puede renunciar anticipadamente a un beneficio no surgido al tiempo de celebrarse el contrato (SS de 14 de noviembre de 1952 y 6 de mayo de 1955). (STS de 11 de octubre de 2001; no ha lugar.)

    HECHOS.-En el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado el 12 de abril de 1967, se contenía una cláusula en la que se expresaba que el arrendatario hacía «renuncia expresa a los derechos que la citada Ley concede, excepción hecha de la prórroga forzosa». Ejercitada años después acción de retracto por el arrendatario, el arrendador demandado opuso que el demandante había renunciado a la acción de retracto al celebrar el contrato. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial y el TS declararon haber lugar al retracto, al carecer de validez la renuncia genérica efectuada por el arrendatario. (L. F. R. S.)
2. Derecho de la persona
  1. Se considera intromisión ilegítima la grabación de unas conversaciones telefónicas sin que conste el consentimiento de las personas concernidas.-En el caso que enjuiciamos la veracidad y autenticidad de las «cintas» grabadas que recogían conversaciones telefónicas del recurrente, entregadas por una persona no identificada a responsables de la revista El Triangle, no fue verificada, sencillamente, porque no se pusieron a disposición del Juzgado. Aun en el supuesto -no probado- de la veracidad de las conversaciones, faltaba para su reproducción el consentimiento del interesado, con lo que la ilicitud de la conducta de la publicación de las mismas quedaría, asimismo de manifiesto. No sirve de excusa a la publicación la notoriedad pública de la persona perjudicada; ni siquiera el interés general que había despertado el asunto de recalificación inmobiliaria, adquieren la suficiente relevancia para poner en peligro principios prohibitivos ínsitos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (art. 7) y que obligan a considerar «intromisión ilegítima» la grabación de conversaciones telefónicas sin que conste el consentimiento de las personas concernidas y, particularmente, su empleo o utilización (para su divulgación) por terceras personas ajenas a los referidos interlocutores. Lo contrario supondría potenciar un régimen de tolerancia (cuya práctica empieza a resultar habitual) en favor de interesados (profesionales o no) en la persecución de personas que por su posición insti-Page 1919tucional o profesional realicen actividades de importancia social para obtener mediante artilugios de escucha la información que ellos juzguen relevante, entregada luego, sin precio o con él, a terceros interesados en su divulgación al margen de la licitud del medio empleado. (STS de 13 de noviembre de 2001; ha lugar.)

      HECHOS.-Dando lugar a la casación, el TS admitió el recurso y consideró intromisión ilegítima la grabación de unas conversaciones telefónicas sin que conste el consentimiento de las personas concernidas, sin que sirviera de excusa la notoriedad pública de la persona perjudicada, ni el interés general que había despertado el asunto de recalificación inmobiliaria sobre el que versaba la conversación. (L. F. R. S.)
  2. No hay falta de veracidad en la calificación de una persona como antiguo gestor de urbanismo cuando realizaba actividades muy relacionadas con ello.-Hay que proclamar que el reproche de inveracidad que se hace en el motivo no alcanza a lo que se afirma en las declaraciones como hiriente o vejatorio para el recurrente, sino a la actuación previa del mismo al que se califica de gestor de urbanismo en La Granja, no siendo cierto que ostentara tal cargo, pero sí que hay que añadir que realizó actividades muy relacionadas con ello.

    Preponderancia de la libertad de expresión cuando la inveracidad es relativa y es evidente el interés de la información para tercero.-El derecho del demandado a expresar sus opiniones resulta obvio en su condición de alcalde, la trascendencia del tema debatido, la intensidad con que había sido atacado por algún sector, todo ello amparaba la actuación del demandado en sus declaraciones a un medio de comunicación social. La inveracidad es relativa y el interés de la información para tercero evidente, por lo que el recurso no puede prosperar.

    El carácter molesto o hiriente de una información no constituye por sí solo un límite al derecho a la información.-El carácter molesto o hiriente de una información no constituye por sí solo un límite al derecho a la información, debiendo ser proporcionado a la trascendencia de la información prestada, pero existiendo circunstancias que modelen dicha obligación, como el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades de contrastarla, etc., como se recoge en la S 240/1992, de 21 de diciembre, del TC. (STS de 14 de noviembre de 2001; no ha lugar.)

      HECHOS.-El alcalde de La Granja de San Ildefonso realizó unas declaraciones a un diario, en las que decía que el anterior gestor de urbanismo J. M. estaba sembrando la duda y el desconcierto entre la población, añadiendo que este señor fue el encargado de redactar los tres planes especiales del Municipio, «que le costaron al Ayuntamiento veintitrés millones de pesetas y de los que no fue posible aprobar ni una página». El aludido don J. M. interpuso demanda contra el alcalde declarante, sobre protección civil del derecho al honor según procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, para que se declarase que se había producido intromisión ilegítima en su derecho al honor. El Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provin-Page 1920cial y el TS desestimaron la demanda, declarando que el demandado había ejercido su derecho a la libertad de expresión y que, aunque no era cierto que el demandante hubiera sido gestor de urbanismo, sus funciones no estaban tan alejadas de tal atribución. (L. F R. S.)
  3. No están protegidas constitucionalmente como libertad de expresión los insultos que carecen de relación con la información que se comunica.-El principal intérprete del Texto Fundamental ha recogido al respecto que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica-SSTC 105/1990, de 6 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 214/1995, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio y 240/1992, de 21 de diciembre, etc. También esta Sala ha señalado al respecto, de 30 de diciembre de 2000, que el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios. (STS de 29 de noviembre de 2001; no ha lugar.)

      HECHOS.-Dos inspectores de enseñanza interpusieron demanda de protección civil del derecho al honor contra el Presidente de la Federación de padres de alumnos, que también era miembro del Consejo escolar valenciano y del Consejo escolar del Estado. En una carta publicada en un periódico, el demandado había calificado a uno de los demandantes «reptil de los pantanos»; calificó a los dos demandantes de «incompetencias chulescas» y de «prepotentes posturas de algunos antidemocráticos y dictadores inspectores educativos»; y afirmó de uno de los demandantes: «no es ético amenazar a los centros para...

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