Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas317-406

    Colaboran: Josep Ma. BECH SERRAT, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Ma. Rosario DÍAZ ROMERO, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Luis A. GODOY DOMÍNGUEZ, Luis Miguel LÓPEZ FERNÁNDEZ, Carlos ORTEGA MELIÁN, Lucas A. PÉREZ MARTÍN, Albert RUDA GONZÁLEZ, Ignacio TIRADO MARTÍ, Montserrat VERGÉSVALL-LLOVERA

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Cómputo de los tiempos del contrato: interpretación del artículo 5 CC.-La jurisprudencia viene estableciendo que los tiempos del contrato deben computarse de fecha a fecha y por días completos. Aunque el artículo 5 CC no lo disponga expresamente, ha de entenderse que el día final del cómputo ha de transcurrir por entero de tal manera que si el suceso contemplado en el contrato se produce en cualquier momento del día final, se entiende ocurrido dentro del tiempo del contrato. (STS de 17 de noviembre de 2000; no ha lugar.)

      HECHOS.-El 31 de diciembre de 1991, J. M. P. contrató una póliza de seguro de vida con Mapfre por todo el tiempo de su vida, a base de períodos anuales divisibles en trimestres, y en la que se designaba como beneficiaría a la esposa de J. M. P. y, en su defecto, a sus hijos. Dicho contrato tendría efecto desde las 0,00 horas del 1 de diciembre de 1991 perfeccionándose ese mismo día siempre que hubiese tenido lugar previamente la satisfacción del primer recibo de prima. En caso contrario la perfección tendría lugar a las veinticuatro horas del día de pago. En caso de falta de pago de una prima se suspendería la cobertura durante un mes después del día de vencimiento.Page 318

    El pago del primer recibo tuvo lugar el 31 de diciembre de 1991 por lo que la cobertura de la primera prima comprendía desde el 1 de enero de 1992 hasta el 1 de abril de ese mismo año, aunque Mapfre sostiene que la cobertura llegaba únicamente hasta el 1 de marzo de 1992. El 6 de febrero de 1992 se emite pagaré con vencimiento el día 25 de febrero de 1992 cuyo pago se denegó el 27 de ese mismo mes y año. El 1 de abril de 1992 a las 4'45 horas fallece J. M. P; Mapfre deniega el pago de seguro de vida alegando suspensión de la póliza. La beneficiaría, esposa del fallecido, demanda a la compañía aseguradora siendo desestimada la petición en primera instancia y estimada en apelación. (B. F. G.)

  2. Existencia de dolo.-La pretensión de existencia de dolo carece totalmente de apoyo fáctico y no se ha probado, cuando la doctrina jurisprudencias de esta Sala -ad exemplum SS de 14 de junio de 1963, 28 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1985- ha repetido que el dolo no se presume, sino que ha de demostrarse cumplidamente.

    Libre apreciación de la buena fe.-La buena fe, aunque constituye un concepto jurídico es de libre apreciación por los tribunales que tomarán en cuenta los hechos y circunstancias que aparezcan probados -SS de 5 de julio de 1985 y 12 de marzo de 1992.

    Concepto de abuso de derecho.-Procede el abuso de derecho como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar a otro un daño o utilizándolo de un modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) como recoge la S de esta Sala de 30 de mayo de 1998, con antecedentes en otras resoluciones, como la de 5 de marzo de 1996.

    [...] se estima abusivo, que siendo el legal representante de la entidad demandada en el pleito y seguido contra su representada por impago del precio, de tales participaciones, pretende, siendo a la par también codemandado en la litis como persona física y por específicos pedimentos dirigidos al mismo, desatiende la condena al pago de su representada y provoca la fase de ejecución y la apertura del apremio y no comparece a la subasta y acude al tanteo, cuando se le notifica cumpliendo un requisito legal y estatutario.

    Ejercicio irregular del derecho de tanteo. Cómputo para su ejercicio.-La irregularidad del ejercicio del derecho resulta de que no consigna el precio y ejercita su derecho simultáneamente y, por si fuera poco, se ha producido fuera del plazo de treinta días, porque aun aceptando que se hubiera realizado correctamente, el plazo terminó el 2 de abril. El plazo debe computarse de momento a momento tal y como ha recogido la S de 17 de marzo de 1994 y no es susceptible de interrupción. (STS de 18 de julio de 2000; no ha lugar.)

      HECHOS.-La actora doña Matilde C. N. -que promueve demanda contra doña Rosario T. F., doña Antonia F. V., don José Luis S. A. y Serrano y Tello, S. L.- pretendía la elevación a escritura pública del documento de adquisición por compra de cuatrocientas noventa participaciones sociales de la entidad Serrano y Tello, S. L, indemnización de daños y perjuicios y la cancelación de una ins-Page 319cripción registral. La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda. Apelaron doña Antonia, don Luis y Serrano y Tello, S. L, siendo desestimados todos los recursos. Interponen recurso de casación los particulares mencionados. El TS declaró no haber lugar. (R. G. S.)
  3. Prescripción de acción por culpa extracontractual: fijación del dies a quo.-El único motivo del recurso -al amparo del art. 1692.4 LEC- por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 1968 y 1969 CC y contenida en las sentencias que detalla, según la cual, en caso de lesiones, para la fijación del dies a quo del plazo de un año, a los efectos de los preceptos citados como infringidos, procede atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado del quebranto padecido mediante el alta médica, salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que don S. E. B. interpuso la demanda en fecha 16 de junio de 1994, antes del transcurso de un año de la última revisión médica, verificada el 2 de septiembre de 1993, en la que le fue prescrita una intervención quirúrgica consistente en la implantación de una placa metálica para cerrarle el cráneo. Se desestima porque la recurrente reitera el planteamiento ofrecido en la instancia y olvida que, según obra acreditado en autos, todos los efectos de sus lesiones se hallaban descritos y consolidados, y eran conocidos, en el orden físico, desde el 18 de mayo de 1992, y en el psíquico, tras el informe de 21 de marzo de 1991 o, a lo sumo, desde el 3 de diciembre de 1992, fecha de la última entrevista en el Centro de Salud Mental, lo que hace irrelevante que continuara durante cierto tiempo con consultas médicas para vigilar la evolución de las operaciones quirúrgicas a que fue sometido, como asimismo que, tras el alta médica, le hubiese sido recomendada la realización de una operación de cirugía plástica, que, por cierto, no se practicó precisamente por la actitud omisiva del paciente, según figura en el informe del doctor M. H. (STS de 25 de septiembre de 2000; no ha lugar.)

      HECHOS.-Tras haber sufrido una descarga eléctrica que le produjo graves lesiones, don S. E. B. reclama daños y perjuicios a las entidades Remil, S. A., Iberdrola y a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El Juzgado rechaza la demanda al considerar prescrita la acción y su sentencia es confirmada en grado de apelación por la Audiencia. Interpuesto recurso de casación por el actor, el TS declaró no haber lugar. (R. G. S.)
  4. Prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual: cómputo del plazo en caso de reclamación por lesiones.-Es doctrina jurisprudencial constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que «en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido», puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (SS de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de sep-Page 320tiembre de 1992, 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994, entre muchas otras).

    Valoración del daño generador de la responsabilidad civil extracontractual: competencia, discrecionalidad y revisión en casación.-Ante todo hay que partir de la base que el artículo 1902 CC no contiene norma o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes.

    Más tarde hay que tener en cuenta que la cuantificación de los daños y perjuicios cuando consistan en graves daños corporales o incluso la muerte, no se halla sujeta a previsión alguna normativa, sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional de manera discrecional, por lo que ello escapa al control casacional.

    Por último, es preciso destacar que la cuantificación de los daños es función reservada a la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación, sino cuando se modifiquen los parámetros tenidos en cuenta para proceder a la fijación de la indemnización (S de 25 de febrero de 1992). (STS de 13 de julio de 2000; no ha lugar.)

      HECHOS.-Don J. T. A. ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Felguera I. H. I., S. A., exigiéndole la cantidad de noventa millones de pesetas en concepto de...

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