Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas827-894

Page 827

Derecho civil
Parte general
  1. Abuso de derecho. Paralización de obras por interdictos.-Esta Sala ha tenido ocasión de recordar, en S de 18 de julio de 2001, la doctrina sobre la aplicabilidad del artículo 7.2 ce en orden a la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por quienes ven paralizada su obra por la interposición de interdictos de obra nueva que luego resultan desestimados. De las numerosas sentencias recientemente dictadas en la materia se desprende que dicha indemnización ha de considerarse condicionada a que la conducta del interdictante sea acreditativa de un proceder ilícito, antijurídico y de mala fe, sin que estas características se consideren evidenciadas por la simple desestimación Page 828 de la demanda interdictal, pues en todo caso quien deduce una pretensión está ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE. Por ello, se hace inexcusable una prueba contundente y eficaz de la existencia de una finalidad torticera y dañina, con total ausencia de interés legítimo. De ahí que la indemnización a que nos referimos haya de calificarse de excepcional y la aplicación de la doctrina del abuso de derecho deba ser realizada de modo prudente y restringido, tras la detenida ponderación de las circunstancias concurrentes, buscando un delicado equilibrio entre el artículo 24 de la CE, por un lado, y el artículo 7.2 CC, por otro, y solamente procederá inclinarse a favor de la tesis del reclamante cuando exista prueba seria, eficaz y, como se ha dicho, contundente de la intención de la otra parte de dañar y de que su conducta ha sido dolosa y manifiestamente temeraria y, por ello, arbitraria, caprichosa y abusiva (SS de 2 de febrero y 6 de abril de 2001, de 6 de febrero de 1999 y 28 de marzo y 30 de junio de 1998, entre otras) (STS de 10 de diciembre de 2002; ha lugar.)

    HECHOS.-Gálvez y Cía., S. A. y Soincar, S. L. interpusieron demanda contra Alvymat, S. A, J. M. P. Y C. A. S. Solicitando que éstos fuesen condenados al abono de la cantidad de 46.697.784 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos debido a la paralización de la obra que ejecutaban las entidades actoras, como consecuencia de tres interdictos de obra nueva promovidos por los demandados. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó a Alvymat, S. A. A abonar a la actora los daños y perjuicios causados por la paralización de la obra. Alvymat, S. A. interpuso recurso de casación que fue estimado por el TS confirmando la sentencia de primera instancia. (R. T. B.)

  2. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad en los casos de simulación absoluta.-La sentencia recurrida, al considerar imprescriptible la acción de nulidad de la donación con causa ilícita por defraudar los derechos legitimarios del demandante, encubierta bajo una compraventa inexistente, aplicó muy atinadamente la jurisprudencia de esta Sala citada en su fundamento jurídico cuarto, que se ha reiterado en otras sentencias posteriores como la de 1 de abril de 2000 cuando, al examinar un motivo de casación muy similar a éste, declara lo siguiente: "Para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero éste no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor), por lo que la acción ejercitada para obtener dicha nulidad radical es imprescriptible, como acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia". A lo que cabe añadir que también la inexistencia misma de la donación con causa ilícita por responder a la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de otros herederos se ha afirmado por esta Sala en sentencias posteriores a Page 829 la recurrida, como la de 2 de abril de 200 l. (STS de 23 de octubre de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS.-Don J. A R. B. interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante contra E. y 1. H. R. Solicitando la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 25 de enero de 1972 por la madre del actor a favor de la madre de los demandados. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que si bien la compraventa reflejada en la escritura era inexistente por falta de causa, bajo este negocio simulado se encubría una donación ya inatacable por haber prescrito la acción de nulidad. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia de Alicante revocó la sentencia de instancia al considerar que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la compraventa se extendía a la donación con causa ilícita, al afectar los derechos legitimarios del actor. En consecuencia, declaró la inexistencia de la escritura pública de compraventa y acordó la cancelación de los correspondientes asientos registrales. Interpuesto recurso de casación, el TS confirmó íntegramente la sentencia de la Audiencia. (A. S. C.)

2. Derecho de la persona
  1. Veracidad constitucionalmente exigida a la información.-Efectuada la previa ponderación entre los derechos fundamentales en liza (protección al honor y libertad de la información), se decide por la prevalencia del derecho a la información. Tal posición resulta concorde con la jurisprudencia constitucional reclamada que entiende la veracidad como característica de la libertad de información comparable, en el contexto de la propia interpretación del informador. Así, la STC 29712000, de 11 de diciembre, declara que "la veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir, ni podría hacerse sin vulnerar la libertad de expresión del artículo 20.1.a) CE, la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos o que, con ocasión de ello, se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas. En otras palabras, la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma, como para escoger el modo de transmitirla, de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse, pues, entre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar, no siendo correcto sostener que el medio de comunicación sólo debe informar, siendo el lector el único que debe interpretar los hechos divulgados". La información básica resulta, desde luego acreditada, pues es cierto que la mayoría de las cegueras registradas se produjeron siendo gerente Page 830 del S.A.S. El recurrente que fue cesado el 26 de abril de 1988, cuando hubieron, ya, tenido lugar dichos casos. Tampoco la afirmación de que los padres de los niños ciegos "pudieran querellarse" contra el recurrente, entraña desconocimiento o vejación para la persona ya que, como señala la sentencia recurrida, "no es dable apreciar la intromisión ilegítima postulada, ni tampoco hay base para sostener su existencia en el hecho de decir el promotor que contra él ""pudieran querellarse" los padres de los niños, víctimas inocentes de un sistema sanitario tercermundista".

    Requisitos exigidos para determinar la legitimidad de la prevalencia de la libertad de información frente al derecho al honor.-Las alegaciones del apartado segundo ponen en duda que coincidan, en el caso, requisitos que se exigen para determinar la legitimidad de la prevalencia de la libertad de información frente al derecho al honor. Mas no se discute la realidad de los casos de ceguera producidos, que fueran más o menos de los que se indicaron, ni tampoco la determinación exacta de las causas, una de ellas (admitida incluso por el recurrente) basada en el exceso de oxigenación de las incubadoras. Igualmente no se reputa controvertible el interés general de la noticia, ni la relevancia de la persona que detentaba la máxima responsabilidad en la gestión adecuada del servicio. Como destaca la STS de 24 de febrero de 2000: "la noticia que tiene interés, relevancia general y que es veraz no produce intromisión en el derecho al honor, pero la veracidad no es preciso que sea absoluta, pues en hechos que sean ciertos, que una persona estime que atentan a su honor, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total, aunque sí la esencia del hecho tiene que ser veraz aunque contenga inexactitudes. Tiene importancia el contexto y las circunstancias de cada caso para apreciar el posible atentado al honor, lo que siempre ha destacado la doctrina y se deduce del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), al decir que la protección del honor se delimita por los usos sociales y, en el caso, la explicación de unas circunstancias políticas en la tramitación y promulgación de una ley especialmente importante no permite apreciar que se ataque al honor".

    Prevalencia del...

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