Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1289-1404

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Derecho Civil
Parte general

1. Culpa extracontractual: el plazo de prescripción de la acción es improrrogable.-la sentencia hace un análisis detallado de la prescripción y llega a la conclusión de no considerar prescrita la acción porque, aun habién-dose formulado la demanda una vez transcurrido el término de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil, este hecho no resulta «trascendente ni esencial los escasos y exiguos días que transcurren entre dos tramos de la prescripción cursada -cinco días y siete días respectivamente- puesto que la parte demandante manifestó su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso».

Lo cierto es que son hechos probados de la sentencia que en dos ocasiones tuvo lugar la misma por haber transcurrido el plazo de un año previsto para las

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obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artícu -lo 1902 del CC, y una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de inter-pretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002). (STS de 16 de marzo de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio seijas Quintana.]

HECHOS.-la actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos a raíz de varias intervenciones quirúrgicas realizadas por el demandado, médico de una mutua de accidentes con la que la demandante tenía concertado un seguro. El resultado de esas intervenciones, justificadas por un accidente laboral, desembocó en una incapacidad permanente absoluta así reconocida por la seguridad social. El núcleo del litigio se centra en la prescripción de la acción interpretada en términos laxos por el Juzgado y la Audiencia Provincial. El Tribunal supremo acoge el recurso de casación inter-puestos por el médico y la mutua de accidentes. (R. G. S.)

2. Responsabilidad extracontractual. Interrupción del plazo de la prescripción extintiva.-El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho. Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. El Tribunal supremo ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. (STS de 25 de mayo de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol ríos.]

HECHOS.-don Álvaro interpuso demanda para obtener indemnización de los daños y perjuicios derivados de la interposición de una querella. El actor se vio implicado, como querellado, en un proceso sobre estafa y falsedad de documentos públicos, mercantiles y privados, instado por la sociedad de la que había sido administrador. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria. La Audiencia se pronunció expresamente sobre el carácter no

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temerario de la querella para no imponer las costas. La indicada demanda se dirige contra uno de los socios de la entidad querellante, socio mayoritario al que se le atribuye estar tras la formulación de la querella. La acción se basa en el abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo y en el artículo 1902 CC y se invoca la doctrina de levantamiento del velo. En la contestación a la demanda, el demandado alegó prescripción y se opuso, en cuanto al fondo, a la pretensión deducida. Se alegó que la prescripción no se había interrumpido aunque el actor promovió con anterioridad al presente litigio otro de objeto idéntico, en el que se formuló declinatoria, que fue estimada, pues el actor se personó ante el Juzgado competente fuera de plazo y se le tuvo por desistido de la demanda.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda. Entiende el juez que hay prescripción porque el desistimiento no fue forzoso, sino atribuible al actor. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo desestimó. A mayor abundamiento, examina someramente el fondo y declara que no se ha acreditado la inter-vención del demandado en la interposición de la querella, ni el carácter temerario de la misma. El Tribunal supremo estima el recurso interpuesto al entender que no existió prescripción.

NOTA.-Operan a favor de la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal supremo en esta sentencia la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos (SSTS de 20 de octubre de 1988,, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el Código Civil no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al artículo 944 Código de Comercio, que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste. (M. C. L. J.)

3. Interrupción de la prescripción. Aplicación de la regla sobre interrupción de la prescripción, contenida en el artículo 1973 CC, a los contratos mercantiles.-«[...] la jurisprudencia de esta sala ha considerado con reiteración que la regulación sobre la interrupción extrajudicial de la prescripción contenida en el artículo 1973 CC no sólo es aplicable a los contratos civiles, sino también a los mercantiles, sin perjuicio de la vigencia del artículo 944CCOM». (STS de 8 de abril de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol ríos.]

HECHOS.-la mercantil C., s.A. Ejercita acción de reclamación de cantidad frente a E., en el marco de la ejecución de un contrato de obra, por el aumento de obra realizado sobre determinada construcción de viviendas de protección oficial y la urbanización de las respectivas zonas. La parte demandada solicita la desestimación de la demanda con fundamento en la prescripción de la acción ejercitada. Subsidiariamente, para el caso de no ser admitido este pedimento, solicita la desestimación de la demanda en base a la no aprobación por la propiedad del aumento de obra realizado por la contraparte.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda inter-puesta pese a considerar que la interrupción de la prescripción se

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había producido. El Juzgado consideró que no se había documentado el aumento de obra en la forma pactada, por lo que su precio no era exigible. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto al considerar que había prescrito la acción, no siendo aplicable la interrupción extrajudicial del plazo de prescripción contenido en el artículo 1973 CC a los contratos mercantiles. La parte demandante en la instancia interpone recurso de casación. NOTA.-la jurisprudencia del Tribunal supremo viene admitiendo la aplicación del plazo de interrupción de la prescripción del artículo 1973 CC a los contratos mercantiles, con fundamento en la remisión que el propio Código de Comercio realiza al derecho común en esta materia, a lo que se suma el carácter natural de las causas de interrupción de la prescripción recogidas en el citado precepto, lo que permite uniformizar el régimen de interrupción de la prescripción en este sentido. (L. Z. G.)

Derecho de la persona

4. Declaración de fallecimiento.-«El hecho de que la declaración de fallecimiento establezca la probabilidad de la muerte del desaparecido, sin excluir la posibilidad de que el mismo siga vivo, no impide que nuestro ordenamiento vincule a la misma importantes consecuencias jurídicas -en los órdenes familiar y patrimonial: artículos 85 y 196 del Código Civil-, que no hay razón, en defecto de pacto, para no extender también al ámbito del seguro». (STS de 18 de junio de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José ramón Ferrandiz Gabriel.]

HECHOS.-la parte actora, viuda de don C.M, interpone demanda frente a la compañía aseguradora A.L.I.C., S.A., solicitando se le abone la indemnización correspondiente por el fallecimiento de su esposo, tal y como se previó en el contrato de seguro, para el caso de morir «por una causa violenta y externa». La deman-dante alega que su difunto esposo había fallecido por la caída al mar, desde su embarcación, con la que salió a pescar, por causa desconocida. Según varios testigos la embarcación de su marido colisionó con un acantilado sin que hubiera nadie a bordo. Aunque su cadáver nunca llegó a recuperarse, a pesar de su incesante búsqueda, su fallecimiento fue...

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