Sentencias.

Anuario de Derecho CivilNúm. LXIII-1, Enero 2010

Enlazado como:

Resumen


I. Derecho Civil: 1. Parte General. 2. Derecho de la Persona. 3. Obligaciones y Contratos. Responsabilidad Civil. 4. Derechos Reales. Derecho Hipotecario. 5. Derecho de Familia. 6. Derecho de Sucesiones.-II. Derecho Procesal.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Sentencias.

Derecho civil

Parte general

1. Abuso de derecho.-El abuso de derecho constituye un límite al ejercicio derecho subjetivo, de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance restrictivo. Por ello, como institución de equidad, sólo procede apreciarlo cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o cuando se utiliza de modo anormal o contradictorio con la convivencia social. según recoge la STS de 14 de diciembre de 2007, para su apreciación es necesario que se ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (ejercicio anormal) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia y que vienen determinada porla circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho y por la objetiva de exceso en su ejercicio.

Inexistencia de abuso de derecho.-No existe abuso de derecho cuando la intención del sujeto es defender sus intereses legítimos y en su actuación existe una finalidad seria que impide apreciar la existencia de una voluntad encaminada únicamente a causar perjuicio. Ello es así, aunque el sujeto actúe creyéndose amparado por la titularidad de derechos cuya existencia pudiera ser discutible, pues aún cuando la creencia fuera errónea, por no existir en realidad tales derechos, no por ello desaparece la seriedad y la legitimidad del interés cuya protección se persigue, ni surge la voluntad encaminada a perjudicar, ni se llega a convertir en malicioso o abusivo el ejercicio del derecho. (STS de 20 de junio de 2008; no ha lugaR.) [Ponente Excmo. Sr. Don Clemente Auger Liñán.]

HECHOS.-La empresa constructora P. se disponía a edificar en un solar colindante con el negocio que explotaban J. y l. la construcción proyectada exigía el cierre de una ventana que existía en el local ocupado por J. y l., por lo que la constructora les envió un requerimiento exigiendo el cierre del hueco y la retirada de un tubo extractor de humos. J. y l. se opusieron al requerimiento afirmando que tenían derechos legítimos sobre la ventana (concretamente, alegaron la existencia de una servidumbre de luces y vistas) y apercibieron a la constructora para que se abstuviese de realizar cualquier acto que impidiese el ejercicio legítimo de tales derechos. Como consecuencia de dicha oposición, y ante el temor de tener que soportar un interdicto de obra nueva, la empresa constructora realizó una modificación en el proyecto de la obra que supuso una reducción del espacio a construir.La empresa constructora interpuso una demanda de responsabilidad extracontractual exigiendo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la oposición de los demandados al requerimiento que en su día les había realizado. dichos daños los concreta la actora en la modificación de la obra y la consiguiente reducción del espacio construido.La audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera Instancia que desestima la demanda y declaró que, a pesar de que nominalmente se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, la pretensión indemnizatoria debe enmarcarse en el ejercicio de una acción indemnizatoria por abuso de derecho, concluyendo que la conducta de los demandados no puede ser calificada de abusiva ni contraria a la buena fe, puesto que su oposición no carecía totalmente de causa ni tenía como motivación causar un daño a la constructora, sino proteger sus intereses. la empresa constructora interpuso recurso de casación. (L. P. S. M. P.)2. Culpa extracontractual: responsabilidad del arquitecto por daños causados en las fincas colindantes: artículo 1909 CC: Interpretación de «tiempo legal»: plazo de prescripción.-El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su defecto, contra el constructor, dentro del tiempo legal. Esta última expresión constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968, 2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados desde que lo supo el agraviado, porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción indicado, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal. no hay ninguna duda de que en el presente litigio el tiempo legal a que s...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía