Las competencias de los órganos jurisdiccionales sentenciadores (I). Competencias relativas a la fase de ejecución ejercitadas en la fase declarativa del proceso penal

AutorPilar Peiteado Mariscal
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la UCM

Como se ha manifestado en el Capítulo anterior, la creación de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no supone que los órganos jurisdiccionales sentenciadores pierdan el carácter de órganos jurisdiccionales de ejecución. Por el contrario, los Juzgados y Tribunales setenciadores mantienen una serie importante de competencias que, en lo que aquí nos interesa, pueden clasificarse en dos grupos. Por un lado, a los órganos jurisdiccionales corresponden actuaciones que, no pudiéndose calificar como ejecutivas, tienen una importante incidencia en la ejecución de la condena que previamente han impuesto. Al estudio de éstas se dedicará el presente Capítulo. En segundo lugar, a los órganos jurisdiccionales sentenciadores se les atribuye, en virtud de criterios cualitativos o de eficacia, el ejercicio de una serie de competencias que sí implican ejecución de la condena en algunos casos, y en otros, decisiones respecto de la ejecución de la condena. Éstas serán objeto del Capítulo siguiente.

Antes de iniciar el estudio concreto de las competencias de los órganos jurisdiccionales sentenciadores que inciden en la fase de ejecución, conviene hacer una precisión de la sistemática que seguiremos en este y en el siguiente Capítulo. Como hemos referido en el Capítulo anterior, muchas de las competencias que en fase de ejecución la legislación vigente atribuye a los órganos jurisdiccionales sentenciadores son actualmente objeto de polémica desde la perspectiva de los artículos 76.1 y 76.2.a) de la LOGP. También hemos señalado que el Proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria las incluye definitivamente en el ámbito de competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Atendiendo tanto a la LOGP como al futuro que diseña muy acertadamente el Proyecto y que esperamos próximo, el estudio de esas funciones se incluirá en los Capítulos dedicados a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, reseñando en todo caso que la legislación vigente determina como competente al órgano jurisdiccional sentenciador.

I. LA SOLICITUD DE INDULTO 1

El artículo 4 del CP recoge diversas disposiciones dirigidas a garantizar la efectividad del principio de legalidad, en dos vertientes. En primer lugar, los párrafos 1.º y 2.º determinan la conducta del órgano jurisdiccional en los supuestos en los que la acción u omisión que a su enjuiciamiento se somete no está expresamente penada en la Ley, aunque a juicio del Juez o Tribunal debiera estarlo 2. El párrafo 3.º del artículo 4 del CP regula exactamente el supuesto contrario, es decir, aquellas situaciones en las que de la aplicación de la Ley se deriva para el órgano jurisdiccional la obligación de sancionar acciones u omisiones que a su juicio no debieran llevar aparejada una pena, o al menos no una pena tan rigurosa como la determinada por el CP. Respecto de la actuación del órgano jurisdiccional en estos supuestos, dispone el artículo 4.3 del CP que «del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la modificación o derogación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo». Entendemos que de la dicción literal del artículo 4.3 del CP, que describe la conducta del órgano jurisdiccional con la forma verbal «acudirá», denotativa de intención imperativa, se desprende que tanto la comunicación al Gobierno de estas circunstancias como la solicitud del indulto en estos supuestos no es para el órgano jurisdiccional sentenciador potestativa sino obligatoria, aunque, desde luego, es una obligación de difícil control y cuyo incumplimiento es prácticamente imposible sancionar. El presupuesto y el sentido de esta obligación lo señalan y matizan acertadamente QUINTERO OLIVARES y MORALES PRATS, determinando que los Jueces y Tribunales «tienen la responsabilidad y obligación de actuar en el modo descrito en la Ley (dirigirse al Gobierno), cuando en su conciencia aprecien los supuestos contemplados en esta regla» 3. Es lógico y correcto que esta función se atribuya a los órganos jurisdiccionales sentenciadores, puesto que son estos Juzgados y Tribunales los que más fácilmente pueden apreciar las bondades y los problemas derivados de la aplicación práctica de la ley penal, y los más cualificados, por tanto, para dirigirse al Gobierno en aras del perfeccionamiento de dicha legislación, que comúnmente impulsa el Ejecutivo a través de la iniciativa legislativa que le atribuyen los artículos 87.1 y 88 de la Constitución, y de la reparación de las injusticias concretas que pueden producirse como consecuencia de su aplicación rigurosa. El fundamento de que estimemos como obligación del órgano jurisdiccional la comunicación al Gobierno de tales circunstancias y la solicitud del indulto cuando éstas se producen se encuentra en que no hay otro mecanismo que permita respetar simultáneamente los principios de legalidad y de proporcionalidad 4, límites ambos del ius puniendi del Estado. Es relativamente frecuente que las circunstancias que rodean la comisión de un hecho delictivo hagan aparecer como excesiva la pena que de la aplicación de las normas del CP se deriva para tal hecho. Pensemos en supuestos tales como el arrepentimiento espontáneo, la reparación de las consecuencias del hecho delictivo, la rehabilitación posterior del delincuente, la diferencia entre el desvalor social y el desvalor penal que se produce respecto de determinadas conductas, el transcurso de un excesivo lapso de tiempo entre la comisión del delito y la imposición de la pena… Si bien es cierto que el respeto al principio de legalidad impide que los órganos jurisdiccionales dejen de imponer la pena que corresponde, también lo es que se hace necesario crear un espacio en el que sea posible conciliar las exigencias del principio de legalidad con las no menos importantes que implica el principio de proporcionalidad penal 5, de manera que, ya que el principio de legalidad excluye la posibilidad de evitar la imposición de la pena desproporcionada, pueda soslayarse al menos la ejecución de este tipo de penas. La Fiscalía General del Estado, a través de la Circular 1/1982, parece interpretar el artículo 4.3 del CP en la misma línea de obligatoriedad para el órgano jurisdiccional. En virtud del artículo 20 de la Ley por la que se establecen Reglas para el Ejercicio de la Gracia de Indulto, de 18 de junio de 1870 6, el fiscal del Tribunal sentenciador o del Tribunal Supremo puede también proponer el indulto, junto a los Tribunales sentenciadores y a los habilitados en el artículo 19 de la Ley. A pesar de ello, la Circular 1/1982 de la Fiscalía General del Estado detalla los casos en los que el Ministerio Fiscal, en lugar de proponer el indulto por propia iniciativa, como le permite la Ley de 1870, «deberá solicitar del Tribunal el uso de la facultad singular que le concede el artículo 2.2.º, del Código Penal» 7. La Circular 1/1982 se refiere concretamente a «supuestos específicos de manifiesta falta de correlación entre el contenido de la acción delictiva y la pena, o para evitar que se produzcan situaciones injustas, como acontece con algunos tipos delictivos en crisis, pero con penalidad desproporcionada según una valoración social o las tendencias modernas de la jurisprudencia y la doctrina científica» 8. Salvo que entendamos que el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la misión de «promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley» 9 que tiene conferida, deba instar de los Tribunales el cumplimiento de la obligación que les viene impuesta en el artículo 4.3 del CP, carecería de sentido que el Ministerio Fiscal tuviese que solicitar del órgano jurisdiccional la iniciación del expediente de indulto, cuando el propio Ministerio Fiscal está también habilitado para ello. Para finalizar con este punto, es conveniente aclarar un aspecto que quizá pueda inducir a confusión. Respecto de lo que denomina «el carácter discrecional de la facultad moderadora», LLORCA ORTEGA indica que «el uso que de esta facultad hagan los órganos judiciales no es revisable en casación —ni apelación—, pues la frase “a juicio del Juez o Tribunal” atribuye un carácter potestativo o de libre apreciación a la facultad de reputar demasiado rigurosos los preceptos penales y por tanto de acudir al Gobierno exponiendo lo conveniente, por lo que el ejercicio o no ejercicio de tal facultad es materia no sometida a la censura del Tribunal superior» 10. Entendemos que el carácter potestativo se refiere exclusivamente a la apreciación del exceso en la pena o en la punición de la acción u omisión, que son las circunstancias introducidas por la expresión «a juicio del Juez o Tribunal» en el artículo 4.3 del CP. Donde entendemos que no existe margen discrecional, sino obligación, para el órgano jurisdiccional, es en la comunicación al Gobierno del exceso y/o solicitud de indulto, una vez dicho exceso ha sido libremente valorado como tal por el Tribunal juzgador 11.

De la dicción literal del artículo 4.3 del CP no se deriva específicamente que la proposición del indulto en estos supuestos deba realizarse en la sentencia 12, por lo que continúa siendo cuestión discutida el momento en el que el órgano jurisdiccional debe hacer público el acuerdo de elevar al Gobierno la propuesta de indulto. Las posibilidades son dos: bien en la sentencia condenatoria, bien en un auto posterior, que puede ser el mismo mediante el que se declara la firmeza de la sentencia, u otro distinto. En cualquier caso, el indulto judicial es una de las funciones que, en orden a la ejecución de la condena, guardan estrechísima relación...

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