Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 11 de diciembre de 2001

AutorIgnacio Goma Lanzón
Páginas112 - 115

COMENTARIO

La sentencia que comentamos hoy ya ha sido objeto de consideración por parte de mi compañero de sección Rafael Martínez Díe. No obstante, por el objeto que toca, ligado próximamente a nuestro quehacer habitual, entiendo que no sobra una nueva visión sobre el asunto.

La doctrina sentada por esta sentencia puede resumirse así: subrogándose un cónyuge casado en régimen de sociedad de gananciales en un contrato de arrendamiento celebrado por su difunto padre bajo la antigua LAU (y después de haberlo hecho su madre), la cantidad obtenida por haber renunciado a ese derecho tiene carácter ganancial. El subrogado y su cónyuge tenían su vivienda en el inmueble arrendado.

El núcleo de la argumentación consiste en distinguir entre el derecho a la subrogación y la efectiva subrogación «que genera un nuevo contrato». El primero se extingue con su ejercicio y no es un derecho hereditario, sino un beneficio sucesorio; el segundo, se adquiere cuando se concierta, y en este caso se concierta a través de una subrogación producida durante el matrimonio y a costa del caudal común y por lo que tendrá carácter ganancial.

No puedo sino decir que el argumento no me parece indestructible.

Es cierto que no resulta fácil determinar la naturaleza privativa o ganancial del derecho de arrendamiento. Cámara hizo interesantes reflexiones al respecto («La sociedad de gananciales y el Registro de la Propiedad», ADC, abril-junio 1986, pp. 421 y ss), distinguiendo entre titularidad y contenido económico y buscando el criterio que ha de considerarse esencial para la atribución de una u otra: el principio de subrogación real, aunque alternando entre la posibilidad de utilizar el criterio del primer pago del 1356 del CC o el de si la responsabilidad por el pago afecta a los bienes gananciales, como en el caso de la vivienda familiar. Ahora bien, deja a salvo, por considerarlos privativos, los adquiridos por subrogación o por cesión de vivienda.

Esto último opino yo también. La atribución de la condición de ganancial o privativo en el Código Civil parece descansar por un lado en la presunción de ganancialidad y por otro en el principio de subrogación, de manera que los bienes han de tener la naturaleza correspondiente a los bienes a los que sustituyen o de los derechos que proceden. Evidentemente no es lo mismo la subrogación que el arrendamiento; el primero será a lo sumo un derecho potestativo del derecho subjetivo en que consiste el segundo; pero parece de todo...

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