Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 11 de diciembre de 2001

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas275 -281

COMENTARIO

Para una recta inteligencia de la sentencia reproducida interesa destacar, de entre los antecedentes fácticos originantes del litigio, los siguientes hechos:

El padre del recurrido (es decir, el padre de D. Jesús B.M.), arrendó un chalet en fecha 2 de abril de 1942. Posteriormente muere el inquilino, subrogándose por primera vez en el arrendamiento su esposa supérstite, a cuyo óbito opera la última subrogación a favor del hijo de ambos, quien en ese instante está casado en régimen legal de gananciales y ocupa el chalet con su esposa, constituyendo por tanto su vivienda familiar común. En documento privado fechado el día 10 de marzo de 1978, el último subrogado y los arrendadores «dan por resuelto» el contrato de inquilinato que les vincula, percibiendo aquél en contrapartida una «compensación» dinerada, que se invierte en la adquisición de un vivienda. Por último, a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre el último subrogado y su esposa, se entabla contienda para determinar la naturaleza ganancial o privativa del dinero obtenido por la referida «resolución» del repetido contrato de arrendamiento. La AP de Madrid, sobre la base de considerar que la naturaleza jurídica del derecho dimanante de la subrogación es privativa, resuelve a favor del carácter privativo de la compensación recibida por el marido.

La Sala 1.a. del TS resuelve la controversia que se le plantea atribuyendo a la citada «compensación» económica carácter ganancial, sobre la base de los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia de la AP de Madrid confunde el derecho legal de subrogación y la efectiva subrogación en el contrato arrendaticio primitivo «que genera un nuevo contrato, aunque sujeto a los derechos y obligaciones del precedente, con las consecuencias que predetermina la ley, con carácter imperativo».

  2. La facultad o derecho de subrogación no es un derecho hereditario, sino un beneficio sucesorio a favor de terminadas personas por razones de interés social y «en atención al difícil problema de la vivienda», a lo que debe añadirse que el contrato de arrendamiento es generador de un derecho de naturaleza esencialmente personal y que se extingue, por tanto, con la muerte. En consecuencia, «el derecho de subrogación nace y se agota con su ejercicio, de modo que no es susceptible per se de valoración económica con independencia de las indirectas ventajas económicas que produzca la posibilidad de obtener un arrendamiento de vivienda con "renta baja" en relación con los precios de mercado».

  3. Una vez ejercitado el derecho de subrogación por el hijo del primer inquilino y subrogada, «el contrato se sujetó, entre los cónyuges, a la disciplina del régimen de gananciales».

  4. Mas el principal argumento de que se sirve la Sala es el siguiente: «el derecho de subrogación, al que nos atenemos, no puede calificarse, como una adquisición a título gratuito (art. 1.346.2 CC), puesto que origina con su ejercicio, contraprestaciones onerosas. Ni una consideración extensiva del número quinto del precepto citado (bienes y derechos inherentes a la persona y los no...

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