Sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero de 2005 (Sala de lo Civil, Sección 1°)

AutorJuan Fortaner Torrent
Páginas255-260

COMENTARIO

Sucintamente, pueden resumirse los hechos como sigue:

Ante el Juzgado de Primera Instancia, se promueve Juicio de Menor Cuantía por don José-Carlos, casado en régimen de gananciales, contra la Mercantil Tenerife Villa, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Admitida a trámite la demanda, contestó la demandada que se declarase su inadmisión y, en caso de proseguir el procedimiento, que la sentencia que se dictara, sin entrar en el fondo de la litis, absolviera a la demandada, estimando ciertas excepciones dilatorias planteadas.

El Juzgado dictó sentencia el día 18 de abril de 1997, por la que se condenaba a la mercantil demandada a pagar a la actora la suma reclamada, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.

Admitido recurso de apelación contra dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente el de la parte demandada y en su integridad el de la parte actora, rebajando sólo la cantidad a abonar por la primera.

Posteriormente, la demandada formalizó recurso de casación, aduciendo, en síntesis:

  1. Infracción por no aplicación del artículo 1.385, párrafo 1º, del Código Civil.

  2. Infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil.

  3. Infracción del artículo 1.445, con relación al artículo 1.480, ambos del Código Civil.

Todos estos motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1881.

El TS admite el recurso y, evacuado el traslado para impugnación, se presentó escrito con oposición.

Expuestos resumidamente los hechos, y pasando ya los fundamentos de derecho, hay que señalar, en primer lugar, que rechaza el Juzgador la infracción del artículo 1.385, párrafo 1º, del Código Civil, por inaplicación del mismo, pues frente a la falta de legitimación "ad causam" opuesta a la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora, se argumenta que se ejercitó una acción personal que, entendida como acto de administración, y precisamente al amparo del mismo artículo 1.385 del Código Civil, si bien en su párrafo 2º, puede ser ejercitada válidamente por cualquiera de los cónyuges.

Señala además la sentencia que respecto del ejercicio de acciones derivadas del contrato, es clara y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo, entendiendo que la facultad concedida en el artículo 1.385.2 del Código Civil para defender bienes y derechos comunes, significa que cualquiera de los cónyuges está legitimado para efectuar dicha defensa,...

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