Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010

AutorExcma. Sra. Doña Encarnación Roca Trías
Páginas319-328

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

  1. La demandante Dª Noelia González Martín, es propietaria de la mitad de una vivienda junto con su hermano, D. Roberto González Martín. D. Roberto contrajo matrimonio con la demandada, Dª Paloma Montalvillo Ibáñez y los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la referida vivienda.

  2. Interpuesta demanda de separación contenciosa por parte de Dª Paloma, el uso y disfrute de la citada vivienda fue atribuido a la demandada en este litigio Dª Paloma Montalvillo.

  3. Dª Noelia demandó a Dª Paloma, ejerciendo la acción de desahucio por precario y con la finalidad de obtener el desalojo de la vivienda.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, de 10 noviembre 2004, desestimó la demanda. Entendió la sentencia que la situación de la vivienda poseída por la demandada no se ajustaba al precario, ya que presentaba una peculiaridad porque la titularidad era compartida con el marido de la demandada y "ello significa que el título originario que justifica la posesión se encuentra no simplemente en la concesión graciosa de la actora, sino esencialmente en la copropiedad que ostenta el esposo de la demandada, del que dimana el uso actual por ella, es decir, el derecho a poseer inherente al condominio que corresponde a ese copropietario está judicialmente atribuido a la demandada y su hija". De este modo, "no cabe considerar precarista al condómino (o a quien ocupa su posición) que posee la cosa común frente a los demás partícipes, ya que [...] no puede ser equiparado con quienes disfrutan de una cosa por mera tolerancia o sin título amparador".

  5. Dª Noelia apeló dicha sentencia, que fue revocada por la de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 31 marzo 2005. Dice la Audiencia que "la sentencia no crea por sí sola un título de ocupación oponible erga omnes y no tiene el alcance modificador del carácter de precario en el disfrute del inmueble, sin que altere el régimen sustantivo de los derechos en cuya virtud se ocupaba anteriormente la vivienda. Solo sería posible esa oponibilidad del título judicial de ocupación creado en el proceso matrimonial en el caso de que la vivienda perteneciese en su totalidad al esposo no adjudicatario que estaba presente en el proceso matrimonial"; señala que la actora no pudo participar en el procedimiento matrimonial, por lo que la demandada no puede oponer más derecho que el que tenía, que no es otro que el precario y finaliza diciendo que "no obsta a la solución tomada el hecho alegado por la parte apelada de que no existe el precario

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    entre copartícipes pues la parte apelada no es un copartícipe en la comunidad existente entre la actora y su hermano, pues los derechos de ocupación de la apelada no nacen de la coparticipación de su esposo en la comunidad sino del título judicial de asignación del uso del domicilio familiar".

  6. El recurso de casación presentado por la demandada Dª Paloma Montalvillo Ibáñez fue admitido por auto de esta Sala de 20 mayo 2008. Se formula al amparo del Art. 477.2, 3 LEC.

    SEGUNDO. El primer motivo denuncia la infracción de los Arts. 90 b), 91, 96, 103.2, 1227 y 1280 CC, así como de los Arts. 39.1 y 2 CE. Dice la recurrente que la doctrina establecida por la jurisprudencia relativa a la oponibilidad erga omnes del convenio regulador homologado judicialmente, contradice expresamente el Fundamento primero de la sentencia recurrida "en la cual se refiere que la sentencia (refiriéndose a la sentencia en la que se aprueba el convenio regulador de la separación y se atribuye la vivienda objeto de la presente litis) no crea por si sola título de ocupación oponible erga omnes y no tiene alcance modificador del carácter de precario en el disfrute del inmueble"(sic), por lo que la sentencia que homologa el convenio afirma que al haber sido objeto de esta homologación, eleva la condición del mismo a la categoría de documento público, conforme al Art. 1280 CC, con eficacia frente a terceros desde su fecha.

    El motivo se desestima.

    El motivo presenta una evidente falta de técnica cuando cita disposiciones referidas a un convenio regulador (artículo 90 b) CC), que nunca existió, porque la separación se tramitó por el procedimiento contencioso. La lista de disposiciones que se entienden infringidas se completa con las que regulan las medidas que debe tomar el juez cuando el procedimiento matrimonial deba seguirse en defecto de acuerdo de los cónyuges (artículo 91 CC) y el Art. 103 CC, relativo a las medidas provisionales en estos procedimientos. Además se cita el artículo 1227 CC sobre documentos privados y el artículo 1280 CC sobre la interpretación de los contratos, en este caso, sin señalar cuál de sus dos párrafos se considera infringido.

    Debe añadirse que mal pueden vulnerarse estas disposiciones en un litigio entre el cónyuge a quien se ha atribuido la posesión de la vivienda conyugal y un tercero, afectado por el procedimiento matrimonial, en este caso, la copropietaria de la vivienda.

    TERCERO. Falta de interés casacional.

    En el segundo motivo se alega interés casacional por infracción de los Arts. 1740 y 1741 y ss CC. Alega la doctrina, según la recurrente, consolidada, acerca de la diferencia entre comodato y precario y aporta las sentencias de 18 octubre 1994 y 2 diciembre 1992.

    El motivo se desestima.

    El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio.

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    Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial". Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio.

    CUARTO. Nuevos supuestos.

    Sin embargo, en la realidad se están planteando supuestos más complejos que los...

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