Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 24 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas96-98
Recopilación mensual Septiembre 2014
96
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de septiembre de 2014
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid),
de 24 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente:
Luis Miguel Blanco Domínguez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CL 2685/2014
Temas Clave: Licencia ambiental; Actividad minera; Tramitación procedimental
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, la mercantil “Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.L.”
impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de
Valladolid que anula dos Decretos dictados por la Alcaldía del Ayuntamiento de Quintanilla
de Onésimo (Valladolid) de fecha 6 de abril de 2011. Por el primero, se concede a la
mercantil licencia ambiental para el ejercicio de la actividad minera y por el segundo licencia
urbanística para la misma actividad. También se anula la licencia de apertura de fecha 15 de
abril de 2011.
El Juzgador de instancia, cuyos argumentos son compartidos por la Sala, lo que dará origen
a la desestimación del recurso planteado, entiende que la licencia ambiental abarca no solo
la explotación minera en sentido estricto sino también la planta de machaqueo; por lo que
considera infringido el procedimiento previsto en los arts. 24 y ss. de la Ley 11/2003 de 8
de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, por cuanto entiende que la solicitud
de licencia ambiental debería haber sido informada previamente por la Comisión Territorial
de Prevención Ambiental. Esta omisión provoca la nulidad de la licencia urbanística y, por
ende, la improcedencia de otorgar licencia de actividad.
La mercantil apelante alega en su defensa que es titular de los derechos de explotación
minera a través del otorgamiento de una concesión por transmisión, lo que le da derecho a
la explotación de los recursos mineros. Asimismo, considera que ha obtenido las licencias
por silencio administrativo y entiende que las otorgadas por el Ayuntamiento son legales.
En primer lugar, a la Sala no le cabe duda que la licencia solicitada se refiere también a la
planta de machaqueo, pese a que la mercantil apelante sostiene lo contrario, si bien no
formula juicio crítico alguno en tal sentido. A continuación, avala el argumento del juez de
instancia según el cual el informe de la Comisión Territorial era preceptivo, por cuanto no
existía identidad entre el proyecto sometido a la declaración de impacto y aquel para el que
se solicita licencia; de ahí que la DIA no sirviera a los efectos de la concesión de licencia
otorgada por el Ayuntamiento. Mantiene que la transmisión de los derechos de explotación
minera no elimina la necesidad de obtener el resto de autorizaciones y licencias que sean
precisas. A juicio de la Sala, tampoco cabe hablar de obtención de licencia por silencio
positivo “cuando el acto que resulta del mismo es contrario a derecho y tampoco cuando
afecta al dominio público, como es el caso de los recursos mineros”. Rechaza también la

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