La sentencia resolutoria de los recursos extraordinarios

AutorSalvador Iglesias Machado
Páginas129-183

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A Recurso de casación y recurso por infracción procesal. Su actual configuración provisional

Desarrollar las singularidades de la sentencia resolutoria de los recursos extraordinarios civiles requiere comenzar contemplando los perfiles de su configuración general. Sólo desde esa perspectiva pueden comprenderse dichas singularidades. Debe empezar señalándose que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil132contempla la existencia de dos recursos extraordinarios: casación, del que conoce el Tribunal Supremo; e infracción procesal, cuyo conocimiento viene atribuido a los Tribunales Superiores de Justicia. Estos recursos se interponen contra las sentencias de apelación dictadas por las Audiencias Provinciales133.

Sin embargo, esta previsión del legislador ordinario del año 2000 ha tropezado

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con un inconveniente que, hasta la fecha, no ha sido superado. Por razones de consenso parlamentario, hasta el momento no se ha podido llevar a cabo la necesaria reforma en la Ley Orgánica del Poder Judicial que permita a los Tribunales Superiores de Justicia conocer de este recurso en materia civil (como se sabe todo lo que afecta a la garantía del Juez Natural tiene reserva de ley orgánica). La reciente iniciativa gubernamental relativa a la reforma de la LOPJ ha vuelto a dejar el asunto para mejor ocasión. Sin embargo, sí plasmó en la reforma operada mediante LO 7/2015 un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo como mecanismo procesal para la revisión de las sentencias firmes dictadas por los tribunales españoles como consecuencia de una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en un asunto en el que España haya sido parte demandada y en el que se declare la violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. De esta forma, se compatibiliza el principio de cosa juzgada de las sentencias españolas con la obligación de dar eficacia a las sentencias del TEDH.

El panorama actual nos lleva directamente a la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta que se lleve a cabo la tan esperada modificación de la LOPJ, según la cual “en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477” (DF 16ª LEC).

Por consiguiente y hasta tanto no se modifique en este punto la LOPJ, el esquema actual de ambos recursos es el siguiente:

  1. Del recurso extraordinario de casación por infracción del Derecho común y del recurso por infracción procesal conoce el Tribunal Supremo.

  2. Del recurso de casación por infracción del Derecho foral, estatutario o especial de una Comunidad Autónoma (en el cual no estaría, como es lógico la infracción de normas procesales, que es competencia exclusiva del Estado134) conocen los Tribunales Superiores de Justicia.

En el momento actual se aplican las siguientes pautas:

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Cuando una de las partes procesales pretenda recurrir una sentencia civil, tanto en casación como por infracción procesal, deberá preparar ambos recur-sos conjuntamente, y en un mismo escrito.

Si se preparan al mismo tiempo, contra una misma resolución, recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento.

Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación. En estos casos, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal. Si el recurso fuera admitido, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo si éste se desestima, se examinará y resolverá el recurso de casación135.

B El formato específico de cada recurso extraordinario y su proyección en la sentencia
1. Recurso por infracción procesal

Se trata, ante todo, de un recurso devolutivo y extraordinario136.

Tiene por objeto combatir la vulneración de normas procesales (ya sean de la Constituciónart. 24– o de otras leyes procesales) producidas en la segunda instancia o en la sentencia de apelación emitida por las Audiencias Provinciales; o las cometidas en primera instancia que habían sido desestimadas por el tribunal de apelación.

Su interposición está sometida a unos presupuestos muy específicos. El primero consiste en señalar que la competencia funcional de este recurso corresponde a la Sala I del Tribunal Supremo. El siguiente es que sólo pueden ser examinadas a través de este recurso las sentencias dictadas en segunda

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instancia por las Audiencias Provinciales. Pero el presupuesto más significativo es que la interposición del recurso por infracción procesal sólo se puede fundamentar en los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

  2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

  4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

Dado que todos los motivos del recurso están vinculados a que se haya cometido una infracción procesal es imprescindible que el recurrente acredite que, en su momento, denunció la vulneración de la norma procesal aplicable137.

Los perfiles básicos expuestos condicionan extremadamente la sentencia resolutoria del recurso.

En el supuesto de contener un fallo estimatorio, si la infracción se produce en el desarrollo del proceso, deberá recoger un acuerdo anulando la resolución recurrida y ordenando que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. En cambio, cuando se invoque como motivo de recurso la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida o infracción del artículo 24 CE que afecte sólo a la sentencia recurrida, y éste sea estimado, el Tribunal Supremo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Si se concluye que el fallo debe ser desestimatorio deberán devolverse las actuaciones al tribunal a quo.

2. Recurso de casación

Con una trayectoria histórica mucho más larga que el recurso anterior (algunos autores sostienen que éste tiene sus inicios en el Derecho Romano, aunque su ac-

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tual configuración se deba a los revolucionarios franceses del siglo XVIII), el recur-so de casación que contempla la LEC se construye sobre dos pilares esenciales138.

En primer lugar, no son materia de casación los errores sobre juicio de hecho (valoración de la prueba) en que puedan incurrir los juzgadores de instancia, sólo se examinan cuestiones relativas a la aplicación del Derecho. En segundo lugar, por razones obvias, están excluidos del enjuiciamiento de la casación lo errores in procedendo (canalizados mediante el recurso extraordinario por infracción procesal).

Partiendo de esas bases se le atribuye una doble finalidad, que son la esencia de su peculiar naturaleza139:

- Finalidad nomofiláctica. Con ella se persigue una correcta aplicación de las normas jurídicas, a través de la interpretación (jurisprudencia) continuada que desarrolla el Alto Tribunal.

- Finalidad unificadora. Al ser único el Tribunal Supremo, se consigue que todas las Audiencias Provinciales sigan el mismo criterio interpretador, y no se produzcan desviaciones en función del territorio.

Por consiguiente, estamos ante un recurso devolutivo y extraordinario que cabe interponer contra sentencias de las Audiencias Provinciales por infracción del derecho material aplicable al caso. Interesa ahora destacar los que consideramos requisitos esenciales del recurso de casación por su influencia en la conformación de la sentencia que lo resuelve.

- La competencia corresponde a la Sala I del Tribunal Supremo cuando la norma infringida sea de derecho común; y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia...

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