Sentencia google spain y derecho al olvido

AutorCecilia Álvarez Rigaudias
CargoAbogada del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas110-118

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El 13 de mayo de 2014 se publicó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») dando respuesta, en sentido distinto a las conclusiones previas propuestas por el Abogado General, a una serie de cuestiones prejudiciales remitidas por la Audiencia Nacional española en un contencioso que enfrentó a la Agencia Española de Protección de Datos («AEPD») y a Google Inc. y su filial española en torno al controvertido «derecho al olvido» en Internet.

Han sido muchos los casos de «derecho al olvido» a los que se había enfrentado la AEPD frente a Google y otros buscadores, así como frente a las webs de origen. En el caso de Google, las resoluciones de la AEPD fueron todas recurridas ante la Audiencia Nacional y eran más de 200 cuando esta decide plantear las cuestiones prejudiciales.

Las cuestiones prejudiciales finalmente se preparan en el marco de un recurso que tiene unas características singulares, por cuanto la información de origen versaba sobre un embargo de 1998 que se publicó en un periódico español por obligación legal (y no en el ejercicio de la libertad de expresión). Google Inc. (responsable del motor de búsqueda) y su filial española, solicitaron la nulidad de una resolución de la AEPD que les requirió la desindexación (esto es, que no apareciese como resultado de una búsqueda) de esta información, y ello aun cuando se había desestimado previamente la reclamación del afectado contra el periódico para que eliminara de su web esa información.

Abordaremos, en primer lugar, cuáles han sido las cuestiones prejudiciales y algunos antecedentes con los que guarda estrecha relación, para analizar seguidamente las conclusiones del Abogado General y las respuestas del TJUE, que no se limitan a reconocer el «derecho al olvido» en Internet, sino que también abordan la polémica cuestión de la aplicación de las normas europeas de protección de datos personales a entidades que, como Google Inc., operan desde fuera de la Unión Europea («UE»). Las primeras reacciones de Google y otros buscadores, así como de otros actores, en Europa y fuera de Europa, no se han hecho esperar y ponen de manifiesto que las múltiples consecuencias de esta trascendente sentencia seguirán teniendo un gran impacto en la vida de los ciudadanos y de todo tipo de organizaciones.

Cuestiones prejudiciales y algunos antecedentes

La Audiencia Nacional plantea nueve preguntas prejudiciales en torno a tres bloques:

(i) La aplicación territorial de la Directiva de protección de datos 95/46/CE («Directiva 95/46/ CE») conforme a los criterios previstos en su ar tícu lo 4 y, por consiguiente, de la ley que la incorpora en España, la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal («LOPD»), en su ar tícu lo 2.1, y el impacto del ar tícu lo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE («Carta»).

(ii) El papel de «responsable del tratamiento» respecto de las actividades realizadas por el buscador a efectos de la Directiva 95/46/CE.

(iii) El alcance de los derechos de cancelación y oposición en relación con el derecho al olvido.

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Aplicación territorial

Dejando al margen el llamado «caso diplomático», que no se trata por la Audiencia Nacional, la aplicación de la Directiva 95/46/CE depende de que concurra alguno de los siguientes criterios: (i) la existencia de un tratamiento efectuado «en el marco de» un establecimiento en un Estado miembro (art. 4.1.a)); o (ii) la existencia de medios (que no sea a efectos de tránsito) en un Estado miembro cuando el establecimiento está fuera de la UE (art. 4.1.c)).

A este respecto, el grupo de preguntas que plantea la Audiencia Nacional es el siguiente:

a) Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la [Directiva 95/46], cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

—- cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado,

o
—- cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa,
o
—? cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

b) ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la [Directiva 95/46] en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro»:

—- cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro

o
— cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?


c) ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la [Directiva 95/46], el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

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Además, a diferencia de los argumentos esgrimidos por la AEPD en los casos en que se ha discutido el derecho al olvido, la Audiencia Nacional introduce en sus preguntas una cuestión de capital importancia, esto es, el impacto de la Carta que reconoce con valor de Tratado el derecho a la protección de datos en su ar tícu lo 8. Dicha pregunta se enuncia como sigue:

d) Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la [Directiva 95/46]:

¿Debe aplicarse la [Directiva 95/46], a la luz del art. 8 de la [Carta], en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión [...]?

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Esta misma pregunta hace referencia al concepto de «centro de gravedad del conflicto». Este concepto ha sido analizado por el TJUE en algunas ocasiones, tales como en la sentencia de 25 de octubre de 2011 (asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10), eDate Advertising GmbH y X y Olivier Martinez, Robert Martinez y MGN Limited, a los efectos de determinar la competencia judicial en casos de vulneración de derecho de la personalidad en Internet:

Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un víncu lo particularmente estrecho con ese Estado miembro. (...)

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Responsable del tratamiento

En el caso de considerar aplicable la Directiva 95/46/CE por cualquiera de los criterios anteriores, las siguientes preguntas versan sobre el papel del

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buscador, en particular, en cuanto a su posible rol como «responsable de tratamiento», rol sobre el que se proyectan todas las obligaciones en materia de protección de datos:

a) En relación con la actividad [de Google Search], como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, alma-cenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe inter-pretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos» (...)?

b) En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita:

¿Debe interpretarse (...) que la empresa que gestiona [Google Search] es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?

c) En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa:

¿Puede la [AEPD] (...) requerir directamente [a Google Search] para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?

d) En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa:

¿Se excluiría la obligación de los buscadores de...

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