La sentencia de calificación

AutorFlorencio Molina López
Cargo del AutorMagistrado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz
Páginas195-213

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1. Concepto de sentencia de calificación: notas definitorias

La sentencia de calificación se define como la resolución judicial que declara la existencia o no de culpabilidad del concurso, con base a la concurrencia de una/s causas fundamentadoras de la misma imputables a unos sujetos afectados y sus cómplices y que establece un conjunto de pronunciamientos de condena, unos personales y necesarios y otros patrimoniales y eventuales en forma de sanciones civiles y/o de indemnizaciones y, en su caso, de responsabilidad concursal.

* resolución judicial: en concreto, adopta la forma de sentencia (art. 172.1 LC), siendo la razón de ser de la sección sexta del trámite del procedimiento concursal.

* declara la existencia o inexistencia de culpabilidad del concurso: esto es, de-clara la responsabilidad civil del deudor o, por el contrario, constata que la insolvencia es consecuencia del riesgo inherente al tráfico mercantil en el que el deudor desarrolla su actividad profesional o empresarial (concurso fortuito).

* causas fundamentadoras de la culpabilidad: conductas o comportamientos que habrán de subsumirse en la normativa concursal para poderlos tipificar como culpables: art. 164.1 LC establece la regla general de culpabilidad del concurso por el nexo causal del dolo/culpa grave en la causación o agravación de la insolvencia; art. 164.2 LC que establece supuestos de presunción iuris et de iure de culpabilidad del

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concurso; art. 165 LC supuestos de presunción iuris tantum de existencia de dolo o culpa grave en la actuación del deudor.

* imputables a unos sujetos afectados y a sus cómplices: que no son otros que -en caso de persona jurídica- los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso (art. 172.2.1º LC). Los cómplices los determina el art. 166 LC: "se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable".

* conjunto de pronunciamientos personales y patrimoniales de condena en forma de sanciones civiles y/o de indemnizaciones y, en su caso, de responsabilidad concursal: a saber, la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período (art. 172.2.2º LC); la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa (art. 172.2.2º LC); la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa; a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 172.2.3º LC); por último, ante la declaración del concurso como culpable y en caso de que la sección sexta se hubiera formado o reabierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso podrá imponer la condena a los administradores a la cobertura total o parcial del déficit resultante de la liquidación (art. 172 bis LC).

2. Tipificaciones de la culpabilidad Jurisprudencia menor. Doctrina del TS

Se recogen, como hemos dicho, en el art. 164, apartados 1º y y en el art. 165 de la LC.

2.1. La norma general es la prevista en el apartado 1º del art. 164LC: El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Vemos por tanto que se trata de lo que en el Derecho Penal se denomina tipo de resultado: requiere que la acción vaya seguida de la causación de un

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resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. Y para que esta calificación de culpabilidad se produzcan, debe darse una relación de causalidad: la imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto. Es decir son necesarios los tres elementos del tipo:

  1. un acción/omisión dolosa o culposa

  2. una causación o agravación del estado de insolvencia (resultado)

  3. una relación de causalidad entre conducta y generación o agravación de la insolvencia1.

2.2. El apartado 2º del art. 164 de la LC recoge una serie de conductas/ comportamientos que determinan, "en todo caso", que el concurso sea calificado como culpable. Siguiendo con la Teoría General del Derecho Penal, estaríamos ante lo que se denomina un tipo de mera actividad: no existe resultado, la mera conducta consuma el tipo. Basta con realizar las conductas tipificadas, aunque no exista generación o agravación de la insolvencia, siendo irrelevante la concurrencia de dolo o culpa grave. En consecuencia, son presunciones iuris et de iure de culpabilidad2.

Son supuestos que dada la gravedad de los mismos, por un lado, y dada la dificulta probatoria de los elementos del dolo/culpa grave y del nexo causal en la causación/generación de la insolvencia, por otro, el legislador exime de probar estos últimos, quedando reducida la prueba a la acreditación del comportamiento realizado y su subsunción del en el supuesto de hecho descrito en la norma para poder calificar el concurso de culpable3.

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2.3. El art. 165 de la LC prevé una serie de supuestos que permiten presumir la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario4. Son presunciones iuris tantum. Ahora bien, el problema de este precepto radica en la interpretación más o menos extensiva del mismo, en concreto, el alcance de la presunción. En tal sentido, podemos distinguir tres interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales:

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  1. ) interpretación literal, seguida por la sección 28ª de la AP de Madrid

    (Sentencia de 5 de febrero de 2010) según la cual la presunción iuris tantum alcanza únicamente al elemento subjetivo del tipo, es decir, al elemento del dolo o la culpa grave, debiendo probarse los otros dos elementos que marca el art. 164.1, que la acción/omisión dolosa o culposa causó o agravó la insolvencia (resultado) y la existencia de un nexo causal5. En esta línea, el art. 165 de la LC actuaría como norma complementaria, en parte del art. 164.1 de la LC,- en lo que al elemento subjetivo se refiere.

  2. ) interpretación seguida por la AP de Barcelona (Sentencia de 6 de abril de 2011) según la cual bastaría que se diera la conducta descrita en el art. 165 LC para presumir, iuris tantum, el carácter culpable del concurso, al margen de la existencia o no de generación o agravación de la insolvencia. Sería como el art. 164.2 de la LC pero con una presunción no iuris et de iure como éste sino iuris tantum. Por tanto, admitiría la prueba en contrario referida al dolo o culpa grave de modo que el deudor o la persona afectada por la calificación podrán alegar y probar la inexistencia de dolo o culpa grave6.

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  3. ) Interpretación apuntada inicialmente por la AP de Alicante en una

    Sentencia de 13 de enero de 2009, según la cual la presunción iuris tantum que recoge el art. 165 de la LC alcanzaría a los tres elementos que hemos apuntado del art. 164.1 LC: acción/omisión doloso culposa, resultado de generar o agravar la insolvencia y relación causal. Sería una norma que, como indicó la sección 8ª de esta Audiencia, vendría a dulcificar las dificultades de prueba de la concurrencia de los tres requisitos7. En consecuencia, el art. 165 de la LC actuaría como norma complementaria del conjunto de elementos exigidos por el art. 164.1 de la LC.

    * Doctrina del Tribunal Supremo en relación al art. 165 de la LC

    En un principio, el TS ratificó la tesis de la AP de Madrid, y así en la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, el Alto Tribunal defiende que el art. 165 LC sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave, debiendo probarse, en consecuencia, el requisito de la generación o agravación de la insolvencia8. Ahora bien, el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 21 de mayo de 20129y de 20 de junio de 2012, matiza y afina el anterior criterio y parece asumir la interpretación ya apuntada por Alicante: la presunción del art. 165 alcanza, a salvo de prueba en contra, el elemento del dolo/culpa

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    grave y el elemento del resultado: generación o agravación de la insolvencia10.

    Por consiguiente, el art. 165 LC se erige en norma complementaria y de ayuda probatoria referida al conjunto de requisitos exigidos para la calificación del concurso como culpable.

3. Sujetos afectados por la calificación y cómplices

Afectados pueden ser persona física o persona jurídica. En éste último caso, serán considerados afectados por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso (art. 172.2.1º LC).

Cuestiones a destacar:

  1. Afectación de los "apoderados generales". Lo cual supone una ruptura con el régimen general de responsabilidad tradicional de administradores y liquidadores...

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