Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de octubre de 2000

AutorDomínguez Pérez, Eva Mª.
Páginas1478-1486

Antecedentes.-La entidad demandante (recurrida) «Jacobo Gómez e Hijos, S. A.» solicitaba se calificase el contrato celebrado con la entidad «Python Shoes, S. L.» como un contrato de compraventa, y no como contrato estimatorio, como pretendía la demandada (recurrente). De esta forma, si el contrato subyacente fuera un contrato de compraventa, la recurrida tendría derecho a que se le abonaran íntegramente las cantidades adeudadas por la recurrente, sin que ésta pudiera, como era su pretensión, celebrar «rendición de cuentas»

Doctrina.-Los contratos de compraventa y estimatorio son contratos distintos, que traen consigo consecuencias muy diversas por lo que respecta al pago del precio de las mercancías entregadas: en el primer caso, el comprador debe abonar el importe total de la mercancía entregada, con independencia de su venta en el mercado, mientras que en el segundo caso, el accipiens tiene la facultad de abonar al tradens sólo el importe de la mercancía efectivamente vendida en el mercado, además de la devolución de la mercancía no vendida

Hechos.-«Jacobo Gómez e Hijos, S. A.» interpuso demanda contra «Python Shoes, S. L.» en reclamación de la cantidad de 2.226.040 pesetas, en concepto de precio impagado, relativo a un contrato de compraventa mercantil de zapatos, mercadería que había sido entregada a la demandada el 22 de septiembre de 1998. El Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Caravaca de la Cruz, estimó justificada dicha pretensión, condenando a la demandada al pago de la reclamación dineraria, además de las costas causadas

Presentado recurso de apelación por la demandada (ahora recurrente), ésta alegó que, si bien había recibido de la demandante las mercaderías cuyo precio ahora se reclamaba, tal recepción no fue en virtud de un contrato de compraventa, sino de un contrato estimatorio. Con fundamento en tal contrato, la demandante había depositado en poder de la demandada la mercancía (zapatos), con el compromiso de que en un momento posterior procedieran a la liquidación de cuentas entre las partes según lo vendido. La Audiencia Provincial de Murcia admitió las pretensiones de la recurrente, al considerar que la relación jurídica subyacente existente entre las partes era en realidad un contrato estimatorio, lo que permitía a la recurrente proceder a la devolución (a la recurrida) de la mercancía no vendida (partida de zapatos)

Comentario
  1. La sentencia de la Audiencia Provincial, que nos ocupa en estos momentos, se pronuncia sobre la calificación jurídica del contrato existente entre las mercantiles «Jacobo Gómez e Hijos, S. A.» y «Python Shoes, S. L.»; en particular, se trata de determinar la calificación de la relación jurídica subyacente entre ambas, bien como contrato de compraventa, bien como contrato estimatorio

    Es sabido que el contrato estimatorio cuenta con un gran arraigo en el tráfico comercial español, al tratarse de un contrato muy frecuente en sectores de la distribución comercial de libros y prensa principalmente, y en menor medida, de productos alimenticios perecederos y joyería 1. Se trata de un contrato que persigue como objetivo último facilitar la distribución de tales mercaderías en el mercado, finalidad que ha motivado que incluso en algunas ocasiones los tribunales lo hayan calificado como «categoría contractual al servicio del fenómeno económico de la distribución comercial» 2, o incluso como «un auténtico contrato de distribución» 3. En todo caso, lo que es innegable es que se trata de un útil instrumento de distribución de mercaderías, que proporciona importantes ventajas o beneficios para las partes involucradas en la comercialización del producto en cuestión, esto es, tanto para quien entrega la mercadería (tradens), como para quien la recibe (accipiens)

    Y es que, de una parte, el tradens no corre con los gastos de almacenamiento de las mercaderías, mientras que el accipiens, de otra parte, no soporta los riesgos de la reventa 4

    Pese a la importancia que este contrato despliega en el tráfico, tanto por la frecuencia con que se recurre a él para distribuir mercaderías en el mercado, como por los beneficios que reporta a las partes contratantes, es lo cierto que plantea sin embargo algunas cuestiones especialmente problemáticas, seguramente debido a la inexistencia en el Derecho español de una regulación del mismo. Ello no implica desconocer que, pese a su carácter de contrato innominado, algunas de las cuestiones más problemáticas que plantea este contrato no puedan ser resueltas mediante los usos de comercio, además, claro está, de la regulación que las partes contratantes puedan establecer en cada contrato haciendo uso de la facultad que el Código Civil les concede ex artículo 1.255, en virtud de la cual pueden introducir los pactos que estimen oportunos para regir tal relación jurídica, a salvo los límites generales del respeto a la Ley, la moral y el orden público

    Pues bien, las cuestiones relacionadas con el contrato estimatorio a las que más frecuentemente tienen que dar respuesta los tribunales versan, en primer lugar, en torno a la calificación jurídica del contrato; en segundo lugar, sobre algunos aspectos relacionados estrechamente con la rendición de cuentas; y, finalmente, con cuestiones vinculadas a la ejecución del riesgo y asunción de responsabilidad por daño o menoscabo de las mercaderías

    En el presente comentario, nos centraremos en las dos primeras cuestiones enunciadas, que son las que se plantearon en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que en estos momentos comentamos

  2. El hecho de que el contrato estimatorio sea un contrato innominado, ha venido planteando múltiples dudas en torno a su calificación jurídica, en el sentido de que se trata de un contrato que presenta innumerables similitudes con otros, lo que ha dado pie para intentar aplicar, en la medida de lo posible, el régimen jurídico de éstos a aquél. Así, es innegable que el contrato estimatorio presenta similitudes con el contrato de compraventa (así, el vendedor -tradens- entrega al comprador -accipiens- una mercadería, existiendo en ambos contratos la misma finalidad: el intercambio de cosa por precio), si bien es también innegable que existe una importante diferencia entre ambos contratos: mientras que en la compraventa el comprador compra en firme, en el contrato estimatorio el accipiens no adquiere en firme, sino que realmente lo que adquiere es la disponibilidad de las mercaderías. Por ello, sin negar las similitudes entre ambos contratos, no es posible identificarlos plenamente, calificándose más precisamente al contrato estimatorio como «contrato afín al contrato de compraventa»

    Se ha intentado también reconducir el contrato estimatorio hacia el contrato de depósito, y más en particular, hacia un contrato de depósito ad vendum, en el que existirían dos fases perfectamente diferenciadas: en una primera, el tradens conserva la propiedad de la cosa, y el accipiens se obliga a custodiarla. En un momento posterior, si el accipiens vende a un tercero, cesa el depósito y la propiedad de la cosa pasaría al accipiens, produciéndose la transformación del contrato de...

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