Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de diciembre de 2000

AutorIglesia Monje, Mª Isabel de la.
Páginas2061-2072

Antecedentes.-Se trata de tres hermanas, las demandadas, que tienen respectivamente setenta y seis, setenta y cinco y sesenta y cuatro años, las cuales son titulares, en unión de otros familiares, de una cuantiosa fortuna, la que si bien no se encuentra inventariada es de mucha consideración, como se desprende de las actuaciones. No obstante dichas señoras viven en una situación rayana en la indigencia por causas que no han sido explicitadas, pero que están muy conectadas con su particular forma de ser, proclive a un inusitado sentido del ahorro, hasta el punto de que en el informe médico forense se indica textualmente que «las reconocidas por motivos puramente biográficos, educacionales y por los rasgos acusados de su personalidad presentan una conducta y comportamiento social e interpersonal lejos de la normalidad, que influye negativamente en cuestiones relativas a su aspecto personal y patrimonial, llevándolas a vivir en un mundo interno, de aislamiento y retraimiento social, obsesionada por el ahorro, sin proyectos ni alternativas de futuro, sin interés social, etc...» 1

Doctrina.-Improcedencia de la curatela. Personas que por motivos de ahorro viven en la indigencia pese a contar con una cuantiosa fortuna. Si se decreta la incapacitación total en la esfera patrimonial, no cabe la curatela

Esta es fundamentalmente una institución de asistencia y no de representación, y supone un complemento de la capacidad de aquellas personas que sin ser totalmente incapaces no alcanzan la plena capacidad. Constitución de la tutela plena aunque sólo sobre los bienes de los incapacitados y no en la esfera personal

Sentencias analizadas.-STS de 20 de junio de 2004, recurso 2898/1999

Ponente: Jesús Corbal Fernández; STS de 20 de noviembre de 2002, rec. 3854/ 1999. Ponente: Luis Martínez-Calcerrada Gómez; STS de 23 de diciembre de 1997. Ponente: Xavier O?Callaghan Muñoz, número de recurso: 3141/1993; STS de 8 de marzo de 1991. Ponente: Jesús Marina Martínez-Pardo. La Ley Juris. 13773-R/1991; STS de 31 de diciembre de 1991. Ponente: Alfonso Villagómez Rodil. La Ley. Juris. 2849/1992; Audiencia Provincial de La Rioja, sentencia de 12 de marzo de 2001. Ponente: Alfonso Santisteban Ruiz, número de sentencia: 146/2001

Comentario
I Introducción

La incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil, dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX-Libro I del Código Civil), prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar, a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz (art. 208 del Código Civil), tanto por el Juez de la instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad, en una actuación que ni puede calificarse de reconocimiento judicial (art. 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni de inspección personal (arts. 1.240 y 1.241 del Código Civil) y menos de mezcla de ambos, como sostiene la sentencia impugnada, sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 208 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para dictar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las más trascendentales, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada 2

El referido artículo 200 del Código Civil establece como causas de incapacidad las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por sí misma la persona que las padece 3. En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes

Tasación de las causas de incapacitación del artículo 200 del Código Civil y doctrina jurisprudencial Como hemos señalado el artículo 200 del Código Civil tasa las causas de incapacitación en «enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma», añadiendo la doctrina jurisprudencial que dichas deficiencias deben tener, además, proyección de futuro, o sea, que la situación tienda a estabilizarse o empeorar, donde la mejoría progresiva es una circunstancia apreciada, no sólo por los peritos médicos, sino también por los Tribunales que han enjuiciado el caso, que aprecian una evolución favorable progresiva, la cual desvirtúa los requisitos del artículo citado, con las características que ha complementado la Doctrina Jurisprudencial, apreciaciones que el Tribunal en evidente contrasentido no realiza, y nos dictamina una sentencia injusta 4

Además, el grado de incapacitación declarado responde al estado psicofísico del interesado, sin necesidad de que acontezcan los niveles de impedimento del autogobierno personal, sino que por la repetida aplicación del artículo 210, la sentencia marca los actos que le están impedidos al recurrente en conformidad con los artículos 286 y siguientes

II La curatela

La Ley 13/1983 hizo resurgir la curatela como cargo u organismo tuitivo de segundo orden. Así, podemos distinguir entre: Curatela propia: Correspondiente a los supuestos de hecho que determinan sólo el nacimiento de la curatela y que se contemplan en el artículo 286 del Código Civil (emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley; los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad y los declarados pródigos). En tales casos, el curador deberá actuar como órgano tutelar e intervenir en los actos en que los menores o los declarados pródigos no pueden realizar por sí solos (art. 288 del Código Civil). Esto significa que presta su asistencia pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela

Curatela impropia: Procede en aquellas personas a quienes la sentencia de incapacitación o la resolución judicial coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. La existencia de la curatela depende de la valoración judicial (arts. 289 y 290 del Código Civil)

En resumen, se somete a curatela a las personas que no son totalmente incapaces y, por ello, se les priva parcialmente de la capacidad

La incapacitación que como estado y situación puede afectar a doña Ana María P. E. no ha de ser reputada con plenitud de efectos, es decir, como incapacidad total, sino más bien como de tipo medio o atenuada que impone la necesidad de que la defectuosa personalidad de dicha recurrente en razón al retraso mental discreto que padece y consiguiente graduación de discernimiento se complemente, integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela mediante la institución intermedia de la curatela que la reforma del Código Civil llevada a cabo por Ley de 24 de octubre de 1983, vino en cierto sentido a resucitar y rescatar

El verdadero protagonista-objeto de esta clase de procesos es la presunta incapaz, que debe de estar ayudada tuitivamente en la forma más conveniente y útil para que, como persona, bien representada (tutela), bien asistida (curatela), pueda desenvolverse en sociedad y desarrollar su propia personalidad

El curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser precisamente de naturaleza exclusivamente patrimonial, o, en otro caso, ha de entenderse que se extiende a los mismos actos en que los tutores precisen previa autorización judicial, conforme dispone el artículo 290, en relación al 271 y 272, todos ellos del Código Civil 5

III Análisis del problema...

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