Sentencia 335/2005, de 20 de diciembre de 2005

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas516-524

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2690-2002, promovido por don Manuel Ordóñez Navarro y doña Ana Anula Ferrer, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos por el Letrado don Francisco Balbuena Rusillo, contra los Autos del Juzgado de Menores de Jaén de 11 de julio, 1 de octubre y 2 de noviembre de 2001, dictados en la pieza de responsabilidad civil núm. 2-2001, así como contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de abril de 2002, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra los Autos citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y comparecido el Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes
  1. Por escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 30 de abril de 2002, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Manuel Ordóñez Navarro y doña Ana Anula Ferrer, contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los fundamentos de hecho de la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Por Auto de 1 de febrero de 2001, el Juzgado de Menores de Jaén acordó incoar un expediente de diligencias en trámite, núm. 2-2001, por una presunta infracción criminal de asesinato de don Jaime Ordóñez Anula, hijo de los solicitantes de amparo. Dicho expediente concluyó por Sentencia de 21 de abril de 2001, en la que se condenaba al menor don Samuel S. R., como autor del expresado delito, a la medida de seis años de internamiento en centro de régimen cerrado y tres años de libertad vigilada. La Audiencia Provincial de Jaén confirmó dicha Sentencia en apelación el 26 de junio del mismo año.

      Los padres del menor fallecido interpusieron recurso de amparo ante este Tribunal contra estas resoluciones, mediante escrito de 20 de julio de 2001 (RA 4208-2001). Invocaban la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender que, si bien la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, sobre la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM) en la regulación anterior a su reforma por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, entonces vigente, no les restringía el ejercicio de las acciones civiles que como perjudicados por el delito pudieran corresponderles, sí limitaba gravemente su acción penal al ponerse trabas a la participación de la acusación particular en el proceso penal. Por ATC 45/2003, de 10 de febrero, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la inadmisión de la referida demanda de amparo, al entender que los recurrentes habían obtenido del órgano judicial una respuesta fundada en Derecho que se limitaba a aplicar la legislación vigente, no siendo en el caso el recurso de amparo cauce idóneo para realizar un control de constitucionalidad de las normas de la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores aplicadas.

    2. En cumplimiento del art. 16.4 LORPM, en el mismo Auto de incoación de 1 de febrero de 2001, a que ya se ha hecho referencia, el Juzgado de Menores dispuso la apertura de pieza separada de responsabilidad civil, notificando a los recurrentes su derecho a ser parte en el procedimiento en calidad de perjudicados por el delito, como padres de la víctima, pudiendo personarse asimismo las compañías aseguradoras interesadas.

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    3. Mediante escrito de 19 de marzo de 2001, los solicitantes de amparo dirigen al Juzgado su escrito de personación, en el que, según lo previsto en el art. 64 regla 2 LORPM, indican las personas que consideran responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretenden reclamar. En este sentido, se refieren a la Consejería de Educación y Ciencia y de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y al entonces Ministerio de Justicia y de Interior, así como ad cautelam a los padres del menor responsable del delito. A tal fin, se argumenta que los padres del menor son los menos responsables de los hechos acaecidos al haber estado también privados de libertad por la comisión de diversas infracciones penales, debiendo haber velado los organismos administrativos señalados por el comportamiento del menor dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Se especifica que la Consejería de Educación y Ciencia no había escolarizado al menor mientras sus padres estaban en prisión y que la Consejería de Asuntos Sociales había incumplido la función que tenía asignada de guarda del menor al encontrarse éste en ese momento en situación de libertad vigilada por la comisión de hechos delictivos anteriores. En relación a los Ministerios de Justicia y de Interior, se argumenta que dichos departamentos, no obstante las condenas de privación de libertad sobrevenidas a sus padres, no habían adoptado ninguna medida para evitar el desarraigo familiar.

    4. Por Auto de 11 de julio de 2001 la Juez de Menores de Jaén dispuso el inicio del procedimiento, teniendo a los recurrentes como parte actora y sólo al menor don Samuel S. R. y a sus padres como parte demandada, excluyendo en consecuencia a los diversos organismos que se le habían señalado por los actores, al entender que a los mismos no les alcanza ningún tipo de responsabilidad por los hechos cometidos. En la misma resolución, el Juzgado concedió a la parte actora un plazo de diez días para formular la demanda en defensa de sus pretensiones con indicación de los medios de prueba de que intentara valerse. Se hacía constar que el Auto era susceptible de recurso de reposición ante el mismo Juzgado en el plazo de cinco días.

    5. Los recurrentes interponen recurso de reposición contra la resolución indicada, mediante escrito de 18 de julio de 2001. Insisten en la misma pretensión de que se incluya a los organismos ya expresados como parte demandada, razonando que el propio art. 61.3 LORPM indica que no sólo los padres son responsables solidarios, sino también -y por este orden- los tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por lo que entendían responsables a las Administraciones que tuvieran al menor bajo su custodia por estar los padres privados de libertad.

      El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de Menores de 1 de octubre de 2001. En esta resolución, el órgano judicial confirma los argumentos del Auto anterior, especificando que el Juez de Menores no está obligado a tener por demandados a todos los que el perjudicado señale en su escrito de personación, pues el art. 64 regla 4 LORPM prevé que en el Auto que se dicte se señalarán a las partes actoras y demandadas "según lo que se haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente", otorgándose así a la autoridad judicial la facultad de evitar que se demande a personas físicas o jurídicas que no tengan relación con los hechos. Por otra parte, según el Auto del Juzgado, la fijación de los padres del menor como únicos demandados en el presente procedimiento, se había realizado en aplicación de lo dispuesto en el art. 61.3 LORPM, en cuanto establece como novedad que "responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden".

      En la parte dispositiva del expresado Auto se indicaba que se mantenía el Auto recurrido en su integridad y que "contra dicha resolución no cabe recurso alguno", sin perjuicio de poder "reproducir" la pretensión contenida en el recurso de reposición "al recurrir la resolución definitiva" en el presente procedimiento.

    6. Por Auto de 2 de noviembre de 2001 el Juzgado de Menores acuerda el archivo de la pieza de responsabilidad civil entendiendo que se ha desistido del ejercicio de la acción civil y señalando que frente al expresado Auto cabía recurso de apelación en el plazo de cinco días.

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      Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso de apelación, argumentando razonadamente que no se había desistido del ejercicio de la acción contra las Administraciones señaladas, debiéndose por ello continuar con la tramitación de la pieza, si bien incluyendo a éstas como demandadas, tal como se había solicitado, señalando que el Juzgado de Menores dictó resolución no admitiendo otro demandado que los padres del menor y señalando que tal resolución era firme. A tal respecto, se pone de relieve que la interpretación proporcionada por el titular del órgano judicial ha supuesto una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, por Auto de 5 de abril de 2002, desestima el recurso formulado confirmando el Auto de archivo anterior, razonando que éste resultaba procedente al no presentar en plazo la parte perjudicada el escrito de demanda.

  3. Los recurrentes dirigen su queja de amparo, en primer lugar, contra los Autos de 11 de julio y 1 de octubre de 2001, que sólo admiten como parte demandada en la pieza de responsabilidad civil a los padres del menor, impidiéndoles así dirigir su acción contra los organismos a que se habían referido en su escrito de personación. Entienden que el Juzgador ha...

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