El seguro de vida para caso de fallecimiento: naturaleza jurídica

AutorMaria del Pino Acosta Mérida
  1. INTRODUCCIÓN

    La inexorabilidad de la muerte ha generado en el hombre un constante temor: por la propia vida, por la incertidumbre del cómo y cuándo, y por lo que deja atrás.

    Esta preocupación espiritual y material ha dado lugar desde siempre a ampararse, por un lado, en la fe y en la religión, y por otro, en la creación de mecanismos de orientación futura del patrimonio.

    Dentro de esta última fórmula, y en el afán de procurar una protección a la familia, especialmente en caso de muerte prematura (que haya impedido la acumulación de gran patrimonio por el causante) fue surgiendo el contrato de seguro de vida a favor de tercero. «El seguro de vida -dice PACCHIONI11-, en efecto, permite al hombre privado de medios de fortuna, pero laborioso, dedicarse a su profesión sin preocupaciones por el porvenir de sus familiares. Tal seguro aguza el sentido de la previsión y estimula y favorece el ahorro, ejerciendo una influencia benéfica no sólo desde el punto de vista individual, sino también en el aspecto social».

    De más está decir que mediante el contrato de seguro de vida una persona, llamada tomador (que es el previsor y ahorrador), pacta con otra, que es el asegurador, pagar una serie de primas, generalmente periódicas, para que ésta, llegado el momento de la muerte del asegurado [persona cuya muerte constituye el peligro económico para los protegidos (beneficiarios)], se obligue a pagar un capital a la persona o personas que designe el tomador. De esta manera se comprueba que «la función económica inmediata (del seguro de vida) se reduce a la conversión de la incertidumbre en certidumbre, permitiendo al asegurado el traspaso a la aseguradora del riesgo de la muerte prematura (...) mediante un precio12»

    Sin embargo, y a pesar de estos beneficios, históricamente no ha sido bien tratado el contrato de seguro de vida. Se le ha reprochado ser inmoral y peligroso, pues se pensaba que podía engendrar en el beneficiario deseos de muerte del tomador, e incluso causársela anticipadamente. Son conocidas las reticencias hacia estos seguros en la codificación francesa, cuando se argumentaba sobre la inmoralidad de colocar la vida humana al albur de la especulación mercantil; así dice PORTALIS: «El hombre no tiene precio: su vida no puede ser objeto de comercio, su muerte no puede convertirse en materia de especulación mercantil. Esta clase de pactos sobre la vida o la muerte de los hombres son odiosos y no dejan de tener peligros13».

    Mas, no se entiende qué prejuicios llevaron a crear esta oscura nube en torno al seguro de vida, pues ¿qué diferencia habría en considerar iguales riesgos ante el otorgamiento de testamento, o incluso ante su propia falta a sabiendas de que la muerte del padre, ex lege, instituye heredero al hijo?¿por qué este concreto contrato fue objeto de tal descalificación cuando se sabe que la totalidad del mundo del derecho está sometido potencialmente a la picaresca y al engaño?

    Esta reflexión, junto con la verificación empírica de que eran absurdos aquellos temores y provechosas, sin embargo, las consecuencias de los seguros de vida14, hicieron que en la segunda mitad del siglo pasado estos seguros triunfaran con su difusión. Como dirá TORNÉ ALERANY15 «(...) el seguro de vida ha aparecido, y venciendo escrúpulos infundados y añejas supersticiones, se ha abierto paso en las costumbres y en los códigos de las naciones civilizadas, para campear libre y espléndidamente con aplauso de los hombres reflexivos que lo señalan cual fuente valiosísima de previsión y enseña de moralidad y beneficencia. El abuso posible de una institución no es, por sí sólo, motivo bastante para proscribirla: hasta de aquellas impuestas por la Naturaleza, y á cuyo imperio no puede la humanidad sustraerse, cabe hacer un mal uso».

  2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA PARA CASO DE FALLECIMIENTO

    Triunfante, el seguro de vida planteaba así un segundo problema, que era el de procurarle una reglamentación. Una difícil tarea sobre la cual expondré a continuación, siquiera sea de manera obligadamente resumida, algunas de las soluciones propuestas.

    1. Teorías que se desarrollan dentro del marco contractual

    Desde luego, toda teoría tuvo que partir del hecho de que esta figura, desde el punto de vista personal, constaba de tres elementos, como mínimo: un tomador (que podía coincidir o no con la persona cuya vida se aseguraba), un asegurador y un beneficiario, y de que este último no interviene en el contrato de seguro de vida que convienen tomador y asegurador. Pero también es un prius que en tal contrato se estipula conceder un beneficio a esta tercera persona.

    Es sabido que cuando las partes contratan crean una norma jurídica que tiene fuerza de ley entre ellas y sus herederos (art. 1091 Cc) pero que no vincula a terceros (art 1257 Cc). Ésta es la regla, pero el párrafo segundo del art. 1257 Cc establece: «Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado, antes de que haya sido aquélla revocada».

    Son muchas las interpretaciones que se han tratado de dar a este pacto por el que dos personas contratan en beneficio de un tercero. Una de ellas es la que admite la validez general de los contratos o estipulaciones en favor de tercero, y por tanto admiten la calificación como tal del contrato de seguro de vida a favor de tercero. Otras teorías intentan explicar el fenómeno que se produce a través del 1257.2 del Cc acudiendo a artificiosas explicaciones.

    1.1. Teoría de la oferta o de la transmisión del derecho por el estipulante 16

    Esta teoría parte de que el contrato a favor de tercero en cuanto tal y en cuanto a las relaciones con el tercero es nulo.

    Sin embargo, un contrato de este tipo puede contener una oferta hecha al tercero. Si éste la acepta se crea un nuevo contrato por el que el tercero adquiere el derecho ofrecido, y lo adquiere por ese nuevo contrato, no por la mera estipulación en su favor hecha en el contrato precedente.

    Esta teoría, ya sostenida en el Derecho Común, es la que siguen autores como LAURENT, TOULLIER, LAROMBIÈRE, THALLER, RICCI o MANENTI17, entre otros, aunque entre ellos, con variaciones.

    Según la posición de TOULLIER, LAROMBIÈRE, DEMOLOMBE o LAURENT, la oferta la realiza el estipulante. De manera que previamente el promitente se habría obligado para con el estipulante adquiriendo éste un derecho propio que sería el que más tarde ofrecería al tercero.

    Para otros como THALLER, el promitente ofrecería al estipulante, que a su vez ofrecería al tercero, y el tercero, al aceptar esta oferta hecha por el promitente de acuerdo con el contrato celebrado en su favor, se convertiría en acreedor del promitente. Como señala NART18, la propia complicación del enunciado de esta teoría la descalifica.

    MANENTI partirá, por su parte, de una oferta conjunta hecha por estipulante y promitente al tercero. No obstante, veremos que este autor no considera que el seguro de vida a favor de tercero sea ningún tipo de estipulación en favor de tercero, pues sitúa aquel contrato dentro de las formas de testar.

    Como observa PACCHIONI19, esta teoría, con todas sus variantes, viene a fundamentar el derecho del tercero en un contrato que se perfeccionará con su propia aceptación de la oferta, y no en el contrato celebrado entre estipulante y promitente, de manera que viene a obviar la excepción que, en nuestro Código civil, el propio art. 1257.2 admite20. Si bien es cierto que, como señala DE BUEN21, «quizá por medio de esta construcción jurídica pueda llegarse a los mismos resultados que se logran con la doctrina de la creación directa a favor del tercero, lo cual es una nueva demostración de la legitimidad de un resultado al que puede llegarse sin salir de la doctrina general de la contratación -a través de la cesión-, pero también es cierto que resulta contrario a toda lógica emplear rodeos para lograr un fin que puede conseguirse directamente dando eficacia a la voluntad real de los contratantes».

    La principal crítica que a esta teoría puede hacerse en el ámbito del contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento es que, al no formarse la segunda convención, en virtud de la cual el derecho es adquirido por el beneficiario, hasta la aceptación del mismo, cuando tomador y asegurado coinciden, si el beneficiario acepta en vida del tomador fija su designación, y adquiere el derecho estipulado en su beneficio, lo cual, evidentemente, es imposible en el ámbito del contrato de seguro de vida, donde, por un lado, la designación es revocable hasta la muerte del asegurado, y, por otro, el hecho causante de la adquisición es la muerte del asegurado, de modo que antes nada se adquiere. Asimismo, si se admite que la aceptación ha de ser posterior al fallecimiento del asegurado-tomador, pues es el único momento en el que toma relevancia la aceptación del beneficiario, entonces esta aceptación no será de la oferta del estipulante, puesto que él ya falleció y con él se llevó su oferta.

    1.2. Teoría de la gestión de un negocio ajeno

    Tiene su origen en la idea de POTHIER22 según la cual era posible un contrato a favor de tercero si el estipulante actuaba como gestor de este tercero.

    Desarrollada por DEMOLOMBE23, esta orientación afirma que la aceptación del beneficiario constituye la ratificación de la gestión hecha por el tomador en su beneficio, y le da acción para reclamar el capital del seguro al aseguradorpromitente.

    Se sigue en nuestro país esta teoría por NART24, para quien es «la única capaz de explicar eficazmente el juego jurídico y patrimonial de este contrato».

    La expone este autor del modo siguiente. Se trata de un negocio subjetivamente ajeno, por lo que, al no serlo objetivamente, la persona del «dominus negotii» es intercambiable a voluntad del gestor (tomador), «quien satisface las primas de su propio patrimonio con espíritu de liberalidad, pues así lo exige la naturaleza del seguro».

    La...

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