El seguro de responsabilidad

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas187-203

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En la presente publicación se ha tratado la responsabilidad del administrador concursal, tanto en la vertiente de responsabilidad civil por daños como en materia de responsabilidad tributaria. Todo ello en ánimo de interpretar en qué situaciones podrá la Administración tributaria reclamar al administrador concursal el pago de la deuda por el crédito tributario que haya resultado impagado, en todo o en parte, en el proceso concursal. Como hemos venido abordando, la responsabilidad del administrador concursal por el crédito tributario está ligada a la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, va unida a la responsabilidad por causación de un daño.

Hemos visto como son numerosos los casos en que pudieran derivarse responsabilidades al administrador concursal, tanto relacionadas con el impago del crédito tributario como por otros créditos concursales, así como por daños al concursado o incluso a terceros a quienes afecte el concurso. Es por ello que no resultaba infrecuente que estos riesgos, fuesen asegurados por una póliza de seguro. Aunque ya venía siendo cuestión aianzada en la práctica concursal, el artículo 29.1 LC, tras la modiicación efectuada por la Ley 38/2011, exige la constitución de un seguro de responsabilidad civil al administrador concursal277. También el Estatuto de la administración concursal se encarga de recordar la necesidad de contratar este seguro. Lo hace en su artículo 3.1.d; en el que añade la acreditación de la cobertura de responsabilidad civil mediante un contrato de seguro o garantía equivalente, entre los requisitos que ha de cumplir quien pretenda inscribirse como administrador concursal en la Sección IV del Registro Público Concursal. Las funciones del administrador concursal, de gran importancia, unido a la temporalidad de su trabajo son razones de sobra para la exigencia de este seguro que habrá de cubrir la posible responsabilidad patrimonial en que pueda incurrir el administrador concursal en

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su toma de decisiones determinantes para el devenir del concursado y para el cobro por parte de los acreedores278.

En el momento de aceptación del cargo el administrador concursal deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. Añade el artículo que este seguro habrá de cumplir los términos que se desarrollen reglamentariamente. Pues bien, el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales, cuya entrada en vigor se produjo el 7 de octubre de 2012, viene a ocuparse de este seguro. La entrada en vigor de este Real Decreto soluciona el problema de inseguridad jurídica que generaba la obligatoriedad del seguro a partir de la vigencia de la Ley 38/2011, sin especiicarse cómo debían cumplirse los requisitos que la propia norma exigía279.

"La vigencia del seguro o la garantía equivalente se conigura como presupuesto para la aceptación del cargo. De esta forma, los administradores concursales no pueden aceptar su nombramiento sin acreditar convenientemente que gozan de esa cobertura en los términos determinados por este Real Decreto. Una cobertura que tiene el deber de mantener durante la tramitación del proceso concursal. Al igual que en otros muchos seguros obligatorios, la obligación legal se conigura con carácter general, como condición para poder aceptar el nombramiento. No se trata, pues, de un seguro por concurso, sino de un seguro para ser administrador concursal o, más exactamente, para poder aceptar el cargo y para poder desempeñarlo a lo largo del procedimiento280."

Este seguro obligatorio se trata de uno de los seguros previstos en el artículo 75 LCS. Señala el citado precepto que "será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. La Administración no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente." Pues bien, tradicionalmente se han venido exigiendo seguros para el ejercicio de actividades peligrosas para la salud de terceros, principalmente. No obstante, y cada vez con mayor ahínco

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se legisla la obligatoriedad de seguros de daños que lo serán principalmente para cubrir daños exclusivamente patrimoniales. Al imponer la cobertura obligatoria de la responsabilidad civil, se observa como el legislador ha pretendido proteger a los acreedores de quienes tienen deberes especíicos. Hay quien entiende que los acreedores merecen esta protección, no tanto por la peligrosidad de la actividad de los administradores concursales, ni por la gravedad de los daños, que en principio, solo serán materiales, no afectando a la integridad física de las personas, sino por incidir su actuación en gran medida sobre sujetos cuyos intereses difícilmente podrán satisfacerse plenamente dentro del proceso concursal. De esta manera, la negligencia de los administradores concursales en el procedimiento puede suponer una mayor cuantía de su crédito que quede sin satisfacer, es decir, un daño adicional al que sufren de por sí por el hecho de ser acreedores de un deudor insolvente281.

Es preciso mencionar que la existencia de un seguro refuerza las expectativas de cobro por parte de aquellos que reclamen responsabilidad civil al administrador concursal, pues ya no dependerá del patrimonio de este, sino que la acción se verá abrigada por la solvencia de la compañía aseguradora.

La mejor doctrina deine el seguro de responsabilidad civil como un seguro contra el daño patrimonial sufrido por el asegurado por el nacimiento de una deuda, imputable en su esfera jurídica de actuación. Es por tanto, un seguro de daños debiendo por tanto someterse al principio indemnizatorio. Se ha caracterizado como seguro de patrimonio frente a los seguros de bienes concretos, o como un seguro de deuda o de pasivo frente a los seguros de bienes o de activo. Se garantizan los daños causados a terceros por culpa del asegurado, pero no los sufridos por este. Ahí no surge ni se origina ninguna deuda para consigo mismo282.

El seguro de responsabilidad civil es un seguro de daños en interés del propio asegurado, en cuanto el contrato tiende a que el asegurador libere al asegurado del pago de esa deuda, que normalmente se extinguirá mediante su pago directo por el asegurador al tercero perjudicado (o sus herederos), pero que el asegurado podrá reclamarla del asegurador en el supuesto de que haya debido abonar al tercero perjudicado cierta cantidad283.

Es decir, el asegurado es el administrador concursal, que se protege ante la posibilidad de que un tercero, ya sea acreedor, concursado u otro interesado, le reclame

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una determinada cuantía indemnizatoria en virtud de haberse producido el nacimiento de responsabilidad civil por los daños causados. Si bien, la obligatoriedad del seguro no solo sirve a la actuación más sosegada del administrador concursal que no habrá de verse atrapado por el miedo al riesgo de incurrir en responsabilidad civil284, sino también, como ya hemos señalado, sirve a proteger al sujeto dañado de la posible insolvencia de quien causó el daño, el administrador concursal.

Como ya se ha comentado, este seguro obligatorio, o garantía equivalente, es un presupuesto necesario para la aceptación del cargo del administrador concursal. En cumplimiento del artículo 75 LCS, la Administración debe ejercer el control del cumplimiento de este deber. Indica el artículo 1 RD que "al aceptar el nombramiento, todo administrador concursal deberá acreditar ante el Secretario judicial del Juzgado que conozca del concurso la vigencia de un contrato de seguro o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del propio administrador concursal asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función." El artículo 6.1 RD se encarga de establecer cuál es el método para acreditar el cumplimiento de la obligación, que no es otro que la presentación de la póliza y del recibo correspondiente al periodo en curso285. En virtud del artículo 29 LC, el administrador concursal dispone de un plazo de 5 días desde que fue llamado a ser administrador para aceptar el cargo de administrador concursal y acreditar que posee este seguro obligatorio. Si debiere el administrador aumentar la garantía en virtud de lo dispuesto a este respecto en el artículo 8 RD 1333/2012, una vez aceptado el cargo dentro del plazo de 5 días desde el llamamiento efectuado por el juez, y presentada la póliza de seguro que en tal momento poseía, dispone de 15 días más para ajustar la cobertura de su póliza. Si el administrador no tuviera suscrito este seguro en el momento de la aceptación del cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento tal como se indica en el artículo 29.2 LC. Así pues, la falta de seguro no constituye un requisito subsanable en el momento de la aceptación286.

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Además de acreditar la tenencia de seguro obligatorio a la fecha de aceptación del cargo, el artículo 6.2 RD 1333/2012 impone el deber de acreditar las sucesivas reno-vaciones de la póliza. Señala que la falta de acreditación de estas renovaciones será justa causa para la separación del cargo del administrador concursal. No obstante lo previsto legalmente, somos de la opinión de que el Juez del concurso, si observa la falta de acreditación de la renovación de la póliza del administrador concursal, primeramente procederá a su llamamiento para que subsane esta falta de acreditación, y solo en caso de que este no lo hiciera en un plazo prudente, será separado...

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