El contrato de seguro de vida y las atenciones de previsión en la economía familiar

AutorMigdalia Fraticelli Torres

Las normas que regulan la economía del matrimonio sujeto al régimen de gananciales en España reconocen desde 1981 que serán de cargo de la sociedad legal los gastos incurridos para las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La doctrina no ha vacilado en reconocer el contrato de seguro de vida como uno de los actos de previsión idóneos para atender las necesidades futuras del grupo familiar. No hay, sin embargo, consenso sobre cuál sería el alcance de este tipo de gestión o cuáles serían sus efectos en el patrimonio comunitario o ganancial. La única manifestación jurisprudencial sobre este asunto es previa a la reforma de 1981, mediante la conocida Sentencia de 22 de diciembre de 1944,1 en la cual el Tribunal Supremo de España resuelve que el pago de las primas de un seguro de vida contratado conjunta y recíprocamente por ambos cónyuges, a favor del que de ellos sobreviviera, no era carga de la sociedad de gananciales. Debió la cónyuge beneficiaria reembolsar al consorcio el valor de las primas pagadas, aunque retuvo el capital destinado a su favor. El cambio de normativa en 1981 parece ser base y aliciente para un nuevo enfoque e, incluso, para una nueva doctrina legal.

La familia de antaño se concebía como empresa económica que atendía las necesidades más apremiantes de sus miembros y aseguraba la manutención continua y prolongada de los menores y ancianos para cuando sus mayores o proveedores faltaran. Con el tiempo, la postura de ENGELS2 se debilita y aparecen nuevas estructuras y modelos familiares durante el avance de los fenómenos socio-económicos de la industrialización y el urbanismo. Salvo en contados casos, ya el hábitat urbano no permite alojar a toda la parentela bajo un mismo techo, como se acostumbraba en el entorno rural.3 Las nuevas familias reducidas o nucleares dependen casi exclusivamente de la capacidad de trabajo de sus miembros y el salario recibido generalmente no es suficiente para sostener decorosamente a todos los dependientes. Al quedar sustituida la familia extendida por la conyugal o nuclear, la obligación de atender las necesidades del grupo se concentra en uno o dos proveedores que tienen que maximizar recursos para la magna empresa.4

Con el matrimonio de los hijos e hijas se forman nuevos núcleos que son responsables de su propia manutención. La solidaridad familiar alcanza únicamente a los hijos menores y a los ascendientes mayores ya improductivos, si los recursos lo permiten. Ante este cuadro social, hay campo fértil para desarrollar mecanismos de protección alternativa para los cónyuges y dependientes que no pueden valerse por sí solos cuando el proveedor falta, entre los que se destacan la regulación casi imperativa de regímenes económicos matrimoniales comunitarios y, muy tarde en el proceso, los programas de seguridad social y el aseguramiento de la vida y el riesgo de la incapacidad, tanto de suscripción privada como de carácter público. Comparten todos ellos características que demuestran que la relación conyugal y la dependencia familiar que genera son, por sí solos, causa y justificación de la protección personal e individual que cualquiera de los cónyuges puede reclamar ante el otro y sobre el patrimonio que hayan acumulado durante la relación de pareja.

La pérdida del proveedor principal por muerte o alejamiento del grupo familiar ha significado, en el desarrollo de las relaciones humanas, un evidente perjuicio económico. El proveedor vale por sí y por su potencial de producir ingreso y proveer riqueza al grupo familiar y, de modo especial, al otro cónyuge, cuando los miembros jóvenes se alejan por ley de vida a constituir otros núcleos y relaciones personales duraderas.

  1. RECURSOS QUE APORTABA EL DERECHO HISTÓRICO PARA LA PREVISIÓN FAMILIAR

    En el Derecho histórico, el casamiento o emparejamiento de los hombres y las mujeres para constituir una familia obligó la creación o el desarrollo de recursos y mecanismos de protección y amparo para aquél que quedaba en desventaja económica por causa de la terminación del matrimonio o la relación de pareja, fuera por muerte o disolución del vínculo. Hasta muy recientemente la mujer fue particularmente protegida al momento de la ruptura, por la relación de sumisión jurídica y económica que mantuvo frente al hombre y, en ocasiones, ante su propia prole. Sobresalen entre esos recursos, por ser de particular importancia para este estudio, la dote de la mujer que contraía matrimonio, las donaciones en ocasión del matrimonio y el usufructo vidual. La familia romana, organizada en torno al paterfamilias, garantizaba a la mujer y a los hijos e hijas su manutención y el levantamiento de las cargas del matrimonio y la familia por medio de esos institutos, llegando a limitar las facultades del marido para disponer o gravar el patrimonio destinado a ese propósito.

    El Derecho español recibió estos mecanismos de protección familiar y hoy, aunque han variado los fundamentos jurídicos y sociales que los sostenían, basados en la desigualdad por género entre los cónyuges, algunos están todavía integrados a la normativa vigente que regula las relaciones económicas del matrimonio. Sin pretender ser exhaustivos, por falta de espacio y necesidad de concreción del tema, es necesario remontarnos a los antecedentes históricos que nutrieron el estado de Derecho actual. Un acercamiento superficial a esos recursos puede ayudarnos a apreciar en su justa perspectiva los recursos que el Derecho moderno reconoce con análogos o más efectivos propósitos.

    1.1. La dote

    La dote, a juicio de TORRENT, "fue un instituto hondamente radicado en la sociedad romana, y de los más vitales y evolucionados del Derecho romano, evolucionando al compás del desarrollo histórico del ordenamiento jurídico." 5 La dote fue, por siglos, la principal garantía de sustento para la mujer y los hijos de un matrimonio ante su eventual disolución, fuere por divorcio o por muerte del esposo. Su función era doble: por un lado, constituía parte del patrimonio original de un matrimonio y servía para sobrellevar las cargas y gastos de la familia;6 por otro lado, constituía un fondo de reserva para la esposa y sus hijos cuando terminaba la relación conyugal.7

    La práctica de la dote en el Derecho antiguo se fundamentaba en las costumbres más que en el derecho escrito. Ya para la época clásica y postclásica fue abundantemente reglamentada.8 Tanto en el matrimonio cum manu como sine manu, el paterfamilias de la mujer, la mujer misma si era sui iuris o, en ocasiones, un tercero, estaban obligados por costumbre a constituir una dote para la esposa. La dote, una vez formalizado el matrimonio, era propiedad del marido, salvo cuando el marido fuera él mismo alieni iuris, sometido a la autoridad de su paterfamilias; en tal caso, quien adquiría el derecho era el pater, sujeto a las mismas limitaciones dispositivas propias de la institución. A la muerte del paterfamilias, el marido advenía sui iuris y adquiría la dote por herencia "con exclusión de los otros herederos".9

    Durante la época clásica, el marido recibía la dote en propiedad y ni siquiera tenía que destinar los bienes dotales al propósito que los originaba, ayudar a levantar las cargas del matrimonio, ni restituirlos al finalizar éste. Al final de la República surge la actio rei uxoriae para permitir ese reclamo,10 que luego sería sustituida por la actio ex stipulatu; sin embargo, estas acciones no eran reales, por lo que la mujer no tenía derecho sobre su patrimonio dotal, aunque el marido, único propietario, estuviera obligado a destinarlos al levantamiento de las cargas matrimoniales.11

    Con el tiempo, el uso de la dote se fue restringiendo a los intereses del matrimonio y de la familia. A esos efectos, la ley romana impuso límites a la administración del patrimonio dotal. El marido, aunque titular, no podía disponer de los bienes dotales, particularmente de los inmuebles, aún con el consentimiento de la esposa, porque servían al matrimonio y sus frutos estaban destinados a subvenir a las necesidades del hogar y a asegurar el mantenimiento de la mujer en caso de disolución del matrimonio por cualquier causa.12 Debía guardarlos con la diligencia que observaba respecto a su propio patrimonio para no menoscabar el derecho de la mujer a exigir su eventual restitución.13

    La evolución de las leyes en la República tardía, del principado y del Imperio ilustran estas limitaciones.14 Para el siglo V la prohibición de enajenar se había extendido a todos los fundos, fueren itálicos o provinciales. La venta efectuada sobre estos bienes era nula o, más propiamente, anulable y la mujer podía ejercitar la actio rei uxoriae para recuperar la propiedad.15 Si existían estipulaciones entre el marido y la mujer (cautiones rei uxoriae) podía iniciar la actio ex stipulatu para lograr su devolución.16 Eventualmente la doctrina romana postclásica llegó a conceder a la mujer la "cuasipropiedad" de los bienes dotales, una atribución algo más fuerte que el mero reconocimiento de un eventual derecho de devolución.17 Concebidos como aportación para el sostenimiento económico del matrimonio, la propiedad del marido sobre los bienes dotales quedó reducida a una ficción, convirtiéndose en la prácticaa en un simple usufructuario.18

    De disolverse el matrimonio por muerte del marido o por divorcio, sin que mediare culpa de la mujer, ésta podía reclamar la totalidad de lo dotado. De producirse por divorcio por culpa de la mujer, el marido podía reservar los frutos de los bienes dotales y hacer ciertas otras retenciones.19 Con el tiempo desaparecieron las retenciones, pues sus fines se cumplían más efectivamente por otras disposiciones del ordenamiento penal, sucesorio y de relaciones de familia.20 Además, se permitió a la mujer solicitar la devolución de los bienes dotales, aun antes de la disolución del matrimonio, "si el marido estaba en insolvencia o si mostraba tendencia a la disipación del patrimonio."21 El...

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