El seguro marítimo

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

EL SEGURO MARÍTIMO

  1. ANTECEDENTES Y NOCIÓN

    Los antecedentes del contrato de seguro marítimo se remontan al siglo xv -año 1435-y con posterioridad a las Ordenanzas de Burgos de 1538 y 1560, aunque el antecedente más próximo a los Códigos lo sea la Ordenanza de la Marina francesa de 1681 de tanta importancia para el Derecho marítimo. Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 en el Capítulo XXII, se refieren a los «seguros, sus pólizas y forma de hacerse», tanto por mar como por tierra y en cuanto a los primeros, se refiere a los seguros de naufragios, averías, echazones, baratería de patrón y marineros, incendio, etc. (el Capítulo está fundamentalmente referido al Derecho marítimo). Con posterioridad, se regula en el Código de Comercio de 1829 y en el actual de 1885 en sus artículos 737 a 805. Regulación inadecuada para la navegación moderna por lo que se necesita una Ley de Seguro ma-rítimo,cuyo Anteproyecto comenzó a elaborarse en 1980 por la Asociación Española de Derecho Marítimo pero actualmente parece olvidado.

    Estamos ante un contrato de seguro de indemnización efectiva [vid. Capítulo 39, epígrafe II, c), 2, de este Tomo] o de daños que normalmente se vincula al seguro de transporte. Puede definirse el contrato de seguro marítimo como:

    Aquel contrato en virtud del cual el asegurador se compromete al pago de la indemnización que corresponda por los daños causados al buque durante la navegación y, por su parte, el asegurado se compromete al pago de la prima correspondiente

    .

    Como caracteres de este contrato de seguro marítimo podemos destacar los siguientes:

    1. Es un contrato aleatorio por la incertidumbre de que el riesgo se produzca.

    2. Es oneroso porque engendra obligaciones para las dos partes contratantes: asegurador y asegurado o tomador.

    3. Es un contrato de ejecución continuada ya que las partes se vinculan permanentemente y aunque se puede estipular solamente para un viaje, no es lo normal. Es un «contrato en masa», para varios viajes o expediciones marítimas.

    4. Es un contrato de adhesión porque el contrato se hace a través de: «las condiciones generales» redactadas por el asegurador [a veces con carácter internacional como sucede con las del Instituto de Aseguradores de Londres. Estas cláusulas (Institute Clauses) de origen anglosajón tienen gran influencia en el seguro marítimo español, el cual, afirma Arroyo, I. «es un apéndice del mercado londinense». De todos modos, no hay que olvidar la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 y su referencia a las cláusulas abusivas {vid. Capítulo 32, epígrafe IV de este Tomo II). Ahora bien, no hay que olvidar que, a diferencia del seguro terrestre, en el marítimo la contraparte del asegurador no es un consumidor y de ahí que los artículos 738 y 755 del C. de c. se refieran: «al respeto a las condiciones que libremente consignen los interesados», consagrando la libertad de contratar.

    5. Es un contrato realizado entre empresarios (así se dice que es un seguro: «entre iguales»). Pero también existe una navegación deportiva, por ejemplo.

  2. LA DOBLE VERTIENTE DE LA REGULACIÓN LEGAL DEL SEGURO MARÍTIMO

    La regulación del seguro marítimo, como hemos dicho, se encuentra en el C. de c. en los artículos 737 a 805. Pero hay que tener en cuenta que en 1980 se dictó la Ley del contrato de seguro de 8 de octubre y entonces se plantea dentro de esa doble vertiente de regulación cual se aplica: si la del C. de c. o la de la Ley del Contrato de Seguro. Nuestro TS viene manteniendo que la Ley del Contrato de Seguro se aplica como subsidiaria tras la normativa del C. de c. (por ejemplo STS de 16 de enero de 1997, 29 de junio, 23 de julio y 18 de diciembre de 1998, así como la de 23 de junio de 1999 y 30 de marzo de 2000 que estiman que el seguro marítimo no se rige por la LCS, sino por el C. de c, ya que la primera sólo se aplica al seguro terrestre). Por tanto, la Ley del Contrato de Seguro no ha derogado los artículos 737 a 805 del C. de c. que continúan vigentes, ya que cada modalidad de seguro: «se rige por la Ley que le sea aplicable» (art. 2.° de la Ley de Contrato de Seguro de 1980).

    El C. de c. sigue siendo la principal fuente del seguro marítimo con aplicación subsidiaria, en su caso, de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Pero la regulación de nuestro C. de c. resulta obsoleta, por lo que ha debido ser suplida por la regulación convencional recogida en las respectivas pólizas por navieros y aseguradores (pólizas-tipo, como por ejemplo las cláusulas citadas del Instituto de Aseguradores de Londres de 1983 modificadas en 1995. La labor del Instituto ha pretendido ser sustituida a partir del año 1977 por el organismo internacional UNCTAD, cuya labor terminó en 1983, pero se observa que sus cláusulas son muy poco utilizadas en la práctica). Las cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres que tuvieron su mayor aplicación en los siglos xviii y xix desde el punto de vista de antecedentes siguen en la actualidad teniendo enorme importancia ejerciendo gran influjo en el mundo del seguro marítimo, todo ello sin olvidar las condiciones generales negociadas individualmente siempre que no sean contrarias a las de carácter imperativo del C. de c.

    Respecto al seguro de responsabilidad civil para responder de las obligaciones que se deriven de la explotación mercantil de los buques, las empresas navieras deben suscribir obligatoriamente un seguro para cubrir esa responsabilidad (art. 78 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992). También las embarcaciones de recreo o deportivas deben cubrir esa responsabilidad civil extracon-tractual (vid. Decreto de 16 de abril de 1999, que aprueba el Reglamento del seguro citado).

    Además, hay que reseñar la importancia de los Clubs Pub & I, que amplían la cobertura de los aseguradores del Lloyd's (estos Clubs comenzaron en Inglaterra en el año 1855). Actualmente la...

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