¿Hay una segunda oportunidad real para el deudor sin bienes ni ingresos?

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado Especialista CGPJ en Mercantil
Páginas1-17
I Planteamiento

Es una realidad social de nuestros días la existencia de familias que carecen bienes, ingresos, salarios, rentas o pensiones a pesar de lo cual cuentan con un pasivo al que deben hacer frente, lo que en ocasiones se ve acompañado, además, por las dificultades para incorporarse o reincorporarse al mercado laboral o empresarial y percibir por ello ingresos con los que hacer frente a sus deudas. En el ámbito anglosajón se utiliza la expresión “no income, no assets” para referirse a estas personas, conociéndoles como NINA ó NINJA. En otras ocasiones la situación no llega a dichos extremos, pero el deudor cuenta con escasos o reducidos ingresos y su bien fundamental, normalmente la vivienda, se encuentra gravada con una carga hipotecaria en garantía de un préstamo por cuantía superior al valor del inmueble. Esta situación se ve agudizada en una doble vertiente. El problema del sobreendeudamiento familiar ha sobrepasado las peores expectativas y augurios. A su vez, la crisis económica ha abocado al fracaso a un volumen importante de tejido profesional y empresarial.

A esta realidad es posible que los deudores accedan en diferentes momentos. El supuesto más habitual será el de aquellos deudores que ab initio carecen de bienes e ingresos con los que hacer frente a sus deudas bien por encontrarse en situación de desempleo y no recibir ingresos, bien porque estos no superen la cuantía inembargable de las rentas, salarios y pensiones, lo que daría lugar al conocido como concurso sin masa. A su vez es posible que a lo largo de la tramitación del concurso concurra dicha situación de manera sobrevenida por pasar el deudor a situación de desempleo, tener ingresos que no superen la cuantía del salario mínimo profesional o cesar en su actividad el deudor empresario. En estos casos, una vez agotada la masa activa mediante su realización en el concurso, su situación patrimonial es pareja a la del deudor anterior. Incluso podemos plantearnos un tercer supuesto que es el de aquél que incurre en esta situación de manera post concursal, tras haberse reconocido al deudor de manera provisional el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Adelanto que va a tratarse de darse respuesta a tres cuestiones. En primer lugar, si estos deudores que carecen de bienes e ingresos pueden verse favorecidos por el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La segunda, de ser positiva la respuesta a la anterior, si ha de aplicarse de manera estricta lo dispuesto en el art. 178 bis LC o cabe modularlo atendiendo a las peculiares circunstancias. Una última cuestión que se responde con el derecho transitorio es si aquellos deudores que ya pasaron por un procedimiento concursal hoy concluido se ven privados de la posible exoneración del pasivo pendiente o si es posible coger el tren del beneficio de exoneración.

II Cuestiones preliminares

El principio de responsabilidad patrimonial universal1 contenido en el art. 1911 del Código Civil que preside nuestro Derecho ha supuesto tradicionalmente un lastre para cualquier intento de superación de una situación de crisis patrimonial y, en una aplicación estricta, puede ser un obstáculo para la regeneración económica, especialmente del deudor que se encuentra en la situación que aquí se estudia2.

Por otro lado, el procedimiento concursal instaurado con la Ley 22/2003, a pesar de sus aspiraciones, fracasó en el intento de configurarse como un instrumento apto para superar la situación de insolvencia de estas personas y potenciar su ingreso o reingreso en el tráfico económico. Por un lado este fracaso obedecía a que a los acreedores no les “sale a cuenta”, con carácter general, adoptar una postura activa en el concurso de estos deudores, apoyando una posible solución convenida de difícil cumplimiento, puesto que el principio de responsabilidad patrimonial universal ulterior a la conclusión del procedimiento concursal garantizaba la pervivencia de la responsabilidad del deudor con independencia del fracaso del concurso.

Además, acudir al procedimiento concursal tampoco resultaba atractivo ni beneficioso para este deudor, consciente de las dificultades de apoyo a un posible convenio y de que el procedimiento no serviría para depurar su responsabilidad y poder iniciar una nueva vida post concurso sin el lastre de su responsabilidad por la parte del pasivo no satisfecho3, siendo en ocasiones superiores los gastos y costes derivados del concurso que las ventajas que podía obtener.

La consecuencia del panorama descrito es, en el caso del empresario, la práctica imposibilidad de reanudar una nueva andadura profesional en el mundo empresarial. En el supuesto del consumidor, su ostracismo social. Esta situación resulta especialmente preocupante en el supuesto del conocido como deudor honesto pero desafortunado y de aquél que por diferentes razones desligadas de su negligencia y culpabilidad, como puede ser prolongada situación de desempleo, gastos imprevistos derivados de enfermedades o acontecimientos inesperados, se encuentra en una situación de insolvencia de que la difícilmente puede salir con los instrumentos que proporcionaba la Ley Concursal.

Este horizonte no resulta preocupante solamente desde el punto de vista del deudor sino que su trascendencia se proyecta con carácter general al suponer un obstáculo para la recuperación económica por la exclusión social que supone para el deudor no empresario que deja de tener una activa participación en el consumo y, respecto al deudor empresario, por su desaparición del tráfico económico.

De manera paralela, distintos organismos internacionales, comunitarios y estatales pusieron el acento en la necesidad de introducir sistemas de discharge o fresh start que otorgasen una oportunidad de superar la situación de insolvencia mediante instrumentos de exoneración del pasivo, descriminalizando el fracaso económico y asumiéndolo con normalidad. Ejemplos de ello son la Guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia de la CNUDMI (GUIA UNCITRAL) hecha en Nueva York en 2006, la Declaración final de la «Consulta del Artículo IV de 2013 con España», de 18 de junio de 2013, o la Consulta del Artículo IV de 2014 con España, en la Declaración Final de la Misión, Madrid, 27 de mayo de 2014 del Fondo Monetario Internacional, la Recomendación de doce de marzo de 2014 la Unión Europea o la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de la Regiones, Revisión de la «Small Business Act» para Europa, hecha en Bruselas, el 23 de febrero de 2011. A su vez, a distintos informes del Consejo Económico y Social4. Igualmente, el Defensor del Pueblo se hizo eco de esta situación en la Recomendación actualizada a octubre de 2013, dentro de su estudio sobre crisis económica e insolvencia personal.

La Ley concursal en su redacción original ningún guiño hacía a mecanismos de segunda oportunidad estableciendo en el art. 178.2 que “(e)n los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”5. Tras distintas reformas nuestro legislador hizo un tímido intento de introducir un sistema de fresh start a través de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización al modificar el art. 178.2 de la Ley Concursal cuya eficacia fue muy discreta al establecer unos requisitos que dificultaban el acceso a la remisión del pasivo y lo convertían en inalcanzable para la mayoría de los deudores y, especialmente, para el deudor que aquí nos ocupa, esto es, el deudor que carece de bienes e ingresos6.

Posteriormente el Decreto–Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, publicada en el BOE del 29 de julio, fruto de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-Ley 1/2009, introduciendo el art. 178 bis y reformando el art. 176 bis, han regulado en nuestro derecho un auténtico sistema de fresh start al que se refieren la Exposiciones de Motivos como “segunda oportunidad” y en el articulado como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

III Breve referencia a las caracterisiticas del beneficio de exoneracion en la ley concursal

El artículo 178 bis LC establece los requisitos para acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que únicamente puede ser reconocido al deudor persona natural cuyo concurso concluye por liquidación o insuficiencia de la masa activa, debiéndose completar ese precepto con lo establecido en el art. 176 bis apartados 3 y 4 (en los supuestos de insuficiencia de la masa activa, concursos sin masa y archivo exprés) y 242 y 242 bis (respecto al concurso consecutivo) diferenciando, por un lado, tres fases sucesivas que de culminar con éxitos supondrán la exoneración definitiva y, por otro lado, dos tipos de deudores7.

Desde el primer punto de vista ha de distinguirse una primera fase que concluirá con el reconocimiento provisional del beneficio y que abarca todo lo...

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