Segunda instancia en el Proceso Penal. Recurso de Casación y Recurso de Revisión

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas115-142

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El sistema de recursos es uno de los aspectos principales de toda reforma procesal, especialmente de una reforma, como la que es objeto de análisis, dirigida al logro de la mayor agilidad posible del proceso. Recursos que pueden referirse a decisiones de los jueces y tribunales acordadas durante el procedimiento, bien en fase de instrucción, bien en fase intermedia, luego contra resoluciones interlo-cutorias, adoptadas antes de la decisión definitiva del asunto, o bien referirse a la sentencia que pone fin al proceso, aunque no sea aún firme.

Nadie pone en duda la necesidad de un buen sistema de recursos, pues es el que permite garantizar una decisión correcta del caso, las formas judiciales del procedimiento y, por supuesto, la unidad en la aplicación del Derecho. Para ello, es necesario que exista la posibilidad de un doble examen de las decisiones judiciales, no sólo de las sentencias, pues la falibilidad humana también alcanza a los jueces, que pueden llegar a aplicar erróneamente el Derecho57.

Ahora bien, la necesaria eficacia pasa por la reducción del tiempo que se dedica al proceso, para lo que es esencial racionalizar el

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sistema de recursos contra las resoluciones interlocutorias, simplificándose y unificándose los recursos. Sería deseable que en un futuro se redujeran los supuestos de resoluciones recurribles en la fase de instrucción; la situación actual, en verdad, dilata en exceso, no pocas veces, este procedimiento preliminar. Sólo decisiones tales como la inadmisión a trámite de una querella, o de medidas de prueba, tanto de la acusación como de la defensa, o medidas restrictivas de la libertad o que afectan al patrimonio, como las medidas cautelares personales o reales, deberían ser las que pudieran ser objeto de recurso. Y es que no debe olvidarse la función que, en el marco del proceso penal, tiene asignada realmente esta fase, que no es otra sino la de preparar el juicio oral, que es el verdadero proceso. La instrucción pretende esclarecer una sospecha que permita seguir con el procedimiento y celebrar el juicio, pero no tiene como finalidad alcanzar una convicción que permita basar una condena, algo que corresponde exclusivamente al órgano enjuiciador. Por ello, los principios que rigen en una y otra fase del procedimiento no son los mismos, y por más que se deba respetar, dada la trascendencia que la instrucción tiene para el afectado, el principio de igualdad de armas, no se puede pretender llevar a la instrucción principios del juicio, tales como la publicidad, oralidad, inmediación o contradicción, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, pues es en el juicio, ante el órgano judicial competente, en donde deben practicarse las pruebas, con todas aquellas garantías.

La reforma operada por la Ley 41/2015 se centra en los recursos contra sentencias, abordando los recursos de apelación, casación y revisión, a los que se hace referencia en este capítulo.

1. Reforma de la apelación contra sentencias: Generalización de la apelación (segunda instancia penal) y mantenimiento de una "apelación limitada"

1.1. Hasta la reforma operada por la Ley 41/2015, la apelación sólo era posible en relación a sentencias dictadas por los jueces de lo penal (art. 790) y jueces centrales de lo penal, es decir, en relación a delitos castigados con pena privativa de libertad no superior

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a cinco años, multa o cualquier otra pena que no excediera de diez años; también en relación a las sentencias dictadas por los jueces de instrucción en los juicios de faltas. En relación a los demás delitos sólo era posible el recurso de casación, aunque este recurso, al permitir una revisión de todo lo acordado en la instancia que no dependa de la inmediación, no tiene un alcance menor que el que corresponde a la apelación58.

En cualquier caso, la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 introdujo la necesaria previsión orgánica para hacer realidad la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, otorgando a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art. 73.3 c), y creando una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional para el conocimiento de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (art. 64 bis).

Sin embargo, esta reforma no pudo hacerse realidad porque, por un lado, no se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el necesario desarrollo procesal de las previsiones de aquella ley orgánica, y porque, por otro lado, tampoco se hicieron las previsiones necesarias en la planta judicial a fin de que aquellas salas de lo penal dispusieren de la correspondiente dotación. Es decir, transcurridos doce años no se había cumplido hasta ahora el mandato de adecuación de las normas procesales contenido en la disposición final segunda de aquella Ley Orgánica 19/2003, estando vigente un sistema procesal con apelación reducida y casación ampliada.

Se ha venido insistiendo mucho a lo largo de estos años en la necesidad de instaurar efectivamente la segunda instancia penal en

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nuestro país, arguyendo a tal efecto la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, aquí hay que tener en cuenta que lo que dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), por un lado, es que "toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo" (art. 2.3 a) y, por otro, que toda persona declarada culpable de un delito ha de tener "el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley" (art. 14.5).

Por tanto, el Pacto no reconoce ningún derecho a una segunda instancia, sino un derecho, no por ello menos eficiente, a la revisión del fallo condenatorio y la pena mediante un recurso efectivo ante un tribunal superior59. Y esta necesidad de contar con un recurso efectivo se ha venido cumpliendo perfectamente, como luego se verá, a través del recurso de casación60. El propio Tribunal Supremo, en su Sentencia 918/2007, aclaraba que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha aceptado la suficiencia del recurso de casación a los fines del art. 14.5 del Pacto "con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y la legalidad de la obtención y valoración de la prueba, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

En cualquier caso, la reforma procesal ha optado finalmente, en coherencia con lo ya regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial

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desde 2003, por generalizar la apelación, a cuyo efecto introduce un nuevo precepto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se trata del art. 846 ter, que tiene el siguiente contenido:

1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.

2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores dejus-ticiay la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a losjuzga-dos de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.

Por su parte, el apartado 2 del art. 790, al que se hace remisión, pasa a tener un párrafo más, dedicado al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso de apelación, con el siguiente tenor:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedirla anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Y el art. 792 queda redactado de la siguiente manera:

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción

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de las actuaciones por ¡a Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán...

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