Segregación de fincas rústicas y unidades mínimas de cultivo
La Notaría (desde 1995) › Núm. 8/1995, Agosto 1995
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Segregación de fincas rústicas y unidades mínimas de cultivo
. Cuestión planteada.
Interesa conocer el criterio que deben seguir los Notarios en las segregaciones de fincas rústicas que radican en territorio de Comunidades Autónomas que no han publicado sus unidades mínimas de cultivo, dado que es dudosa la vigencia de la Orden de 27 de mayo de 1958 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. . Estudio de la situación creada. Para dar contestación a la cuestión indicada en el apartado anterior, se hace necesario un previo estudio de la situación originada a partir de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas para el cultivo. Se trata de una materia que ha sido y es aún muy discutida por los especialistas y, por esta causa, las consideraciones que se hacen en estas notas han de ser estimadas con la debida cautela, advirtiendo desde el principio que las posiciones que se adoptan en cuanto a determinados extremos de la cuestión no son absolutamente firmes, sino derivadas tan sólo de una línea de relativa coherencia que permita alcanzar las conclusiones del estudio sin desviaciones del núcleo argumental básico. Tomando como punto de partida la citada Ley de 1954, se reproducen a continuación el texto íntegro de ésta y, parcialmente, en los aspectos que aquí interesan, el de otras disposiciones legales que han seguido a dicha ley, hasta llegar a la muy reciente Ley 19/1995, de 4 de julio. 1) Ley de 15 de julio de 1954. Su texto es el siguiente: Artículo 1.° El Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Concentración Parcelaria y previos los informes de las Jefaturas Agronómicas y de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias provinciales, señalará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros la extensión de las unidades mínimas de cultivo dentro de cada zona o comarca de la provincia, a los efectos prevenidos en la presente Ley. Dicha extensión será, en secano, la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, y en cuanto al regadío y zonas asimilables al mism...Ver el contenido completo de este documento
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