Secretos de empresa: La lista de clientes vista desde la Jurisdicción Penal

AutorJuan Antonio Lara Domínguez
CargoMagistrado. Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada
Páginas1-11
Introducción

Dentro de los actos de competencia desleal el Código Penal considera necesaria la protección de los llamados secretos de empresa a los que dedica los artículos 278 y 279 del Código Penal, que completa con el 280. El artículo 278, apartado primero, sanciona al que para descubrir un secreto de empresa se apodera para sí de los datos en que este consiste, en cualquier soporte, empleando incluso medios susceptibles de ser calificados como espionaje. El apartado segundo castiga al que habiéndose apoderado de aquellos datos además los difunde o cede a un tercero y el artículo 279 se reserva al que, conociendo ya el secreto por razón de su empleo, ocupación o cargo, lo difunde quebrantando normas específicas contractuales o legales, que le obligan a guardar secreto. Finalmente el artículo 280 del Código Penal castiga un modo singular de receptación, ya que se refiere a quien conociendo el origen ilícito de la información pero sin haber tomado parte en el descubrimiento, revela o difunde los secretos o se aprovecha de ellos.

El Tribunal Supremo ha precisado, casi de forma semántica, que cuando el código castiga el propósito de “descubrir” un secreto se refiere, en realidad, no al acto de hallar lo que se encuentra oculto sino específicamente a la intención “revelar” ese dato confidencial y reservado, entre otras cosas porque el secreto que permanece como tal y no se descubre, en el sentido señalado, ni hace daño, ni tiene consecuencia alguna.

De todos los secretos de empresa el que con mayor frecuencia ha dado lugar a litigios de carácter penal es el relativo a los datos confidenciales de los clientes o la llamada “lista de clientes”, materia que por polémica merece especial atención.

Conceptualmente las listas de clientes son en la jurisprudencia penal, con algunas salvedades, secretos de empresa. Sin embargo en la jurisprudencia civil no faltan resoluciones que aseguran que, con carácter general, las listas de empresa no constituyen materia secreta evidenciando las diferentes percepciones del mismo problema. En realidad y como intentaremos demostrar todo es cuestión de matices pues existen conductas abiertamente contrarias a la buena fe, cuyo reproche penal no puede escandalizar a nadie, y otras que sin embargo suponen cierto abuso de determinada posición que esconde no tanto defender el secreto de empresa como evitar una competencia legítima a veces con quien ha sido, hasta hace poco, un colaborador de la entidad presuntamente perjudicada.

Son delitos contra el mercado, no contra la propiedad

Estos delitos se han ubicado en el Código Penal dentro de la sección relativa al “mercado y a los consumidores” aunque seguramente el empresario afectado, lejos de alguna preocupación por la limpieza del mercado en general, sentirá que se ha producido una sustracción de su secreto como una forma de apropiación de su patrimonio industrial.

La primera regulación del secreto de empresa dentro del marco mas amplio de la competencia desleal -, después del Título X de la Ley sobre la Propiedad Industrial 16 de mayo 1.902 y el Título VII del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1.929 -, vino dada por la Ley de Marcas de 10 de diciembre de 1.988, intrínsecamente relacionada con el patrimonio industrial en sentido estricto. Sin embargo así como la Marca ha tenido reconocida, en el vigente Código Penal, su protección específica dentro de la sección dedicada a la propiedad industrial, en los artículos 273 y siguientes, la protección al secreto de empresa se ha derivado a la sección relativa al mercado y a los consumidores.

Entre medias y respondiendo a la percepción social de los derechos, existente en cada momento histórico, estos delitos merecieron en el Código Penal precedente (artículos 498 y 499) una ubicación un tanto peculiar, en el Título XII, entre otros contra la libertad y la seguridad, tales como la detención ilegal, el abandono de familia, las amenazas o las coacciones y los delitos contra los trabajadores.

La regulación actual es, sin género de duda, deudora de la explícita filosofía que se quiere implantar con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuya exposición de motivos no puede ser mas clara ya que presupone la necesidad de conciliar “el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado”; apuntala además el factor social propio del actual orden constitucional señalando como premisa de la regulación no sólo la protección del principio de libertad de competencia, imponiendo “los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales”, sino también la exigencia “derivada del principio de protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado, acogido por el artículo 51 del texto constitucional”.

Resumidamente “la Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional del Derecho de la competencia desleal. Este deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado”.

Paradójicamente en los supuestos del secreto de empresa, que la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal contempla en el artículo 13, se excluye expresamente como requisito la situación de concurrencia. Concretamente el apartado 3 del artículo 13 dice que “la persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2.”, si bien matiza inmediatamente después que “no obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto”.

Este bascular entre el mercado en general y el perjuicio singular revela la inseparable coexistencia entre la defensa del interés general de la transparencia del mercado y la afectación netamente patrimonial de los derechos afectados. En cierta forma, concluimos, el secreto de empresa o industrial a pesar de su dimensión general como elemento dinamizador de la competencia, no deja de tener el poso estrictamente patrimonial que le caracterizaba desde su regulación dentro del derecho de marcas.

No obstante interpretados los preceptos en función de su ubicación sistemática y por la relación estrecha con la legislación civil, no hay duda de que el bien jurídico protegido del tipo de revelación de secretos de empresa no es el patrimonio empresarial sino la capacidad de competir en el mercado, su exclusividad en materias, modos o procedimientos que lo diferencian de otras y que le permiten adquirir, temporal o definitivamente, ventajas significativas en la colocación de sus productos o la prestación de sus servicios, frente al resto de los proveedores del mercado. Adicionalmente y porque lo uno lleva a lo otro, la protección abarca al mercado en su conjunto y al interés del consumidor, que en la tesis liberal mas acérrima se beneficia de la competencia con la oferta de mejores precios o prestaciones, inherentes a la transparencia del mercado.

Los caracteres del secreto de empresa

Poco sentido tiene preguntarse qué es el secreto de empresa cuando ninguno de sus elementos goza del privilegio de la concreción. Secreto es todo aquello que no quiere se que desvele o que permanece oculto por voluntad de su titular, y la empresa comprende una multiplicidad de elementos materiales y personales imposibles de catalogar. Por ese motivo más que intentar adivinar cuál es la esencia del secreto de empresa se opta por definir aquellos elementos característicos que nos permitan identificar, en un caso concreto, que estamos ante un secreto de empresa.

El artículo 278 del CP define la acción del delito con la expresión “apoderarse” de datos, documentos, soportes u otros objetos que faciliten el acceso a la información secreta. Por tanto el primer signo distintivo del secreto de empresa es que ha de ser información susceptible de apoderamiento e inherente a ello, además, ha de poder ser confinable en algún tipo de soporte, en el amplísimo sentido del artículo 26 del CP. Como ejercicio teórico podría plantearse que el soporte fuera la propia memoria del autor y su difusión verbal, si bien parece un supuesto difícil en la práctica, aunque solo sea por lo limitado de lo que la memoria puede retener.

En todo caso el secreto de empresa es información, con independencia del soporte en el que esta se contenga, cuya desaparición o destrucción se castiga separadamente como hurto o daños (art. 278.3 C...

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