El secreto de las comunicaciones como derecho fundamental

AutorRoser Casanova Martí
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas27-55

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1. Introducción
1.1. A proximación al concepto de derecho fundamental

El estudio y la aproximación al concepto de derecho fundamental tiene como referencia básica los derechos humanos, aunque unos y otros no son exactamente lo mismo1. Los derechos humanos, desde una concepción iusnaturalista o material, son los derechos inherentes al ser humano, que se reconocen a todas las personas por el simple hecho de serlo; y, en cambio, los derechos fundamentales son, desde una concepción formal o iuspositivista, los derechos humanos reconocidos en el ordenamiento jurídico de un Estado, que vinculan a todos los poderes públicos2.

Especialmente desde mediados del siglo pasado, los derechos fundamentales han adquirido una trascendental relevancia al ser introducidos en las Constituciones de la mayoría de Estados e, incluso, al ser reconocidos por un alto número de instituciones supranacionales e

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internacionales. Pese a la multitud de definiciones que se han dado al concepto de «derechos fundamentales»3, siguiendo a FerraJoli, los definimos como «aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por ‘status’ la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas»4.

De igual modo, el Tribunal Constitucional, también, ha matizado el concepto de derecho fundamental desde sus primeras resoluciones, de las cuales cabe destacar su sentencia 114/1984, de 29 de noviembre5, en la que se reconoce un doble carácter de los derechos fundamentales, de manera que «[e]n primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en el sentido estricto, sino en cuanto garantizan un ‘status’ jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al

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propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (artículo 1.1)». Es más, el propio TC reconoce que los derechos fundamentales son derechos especialmente protegidos, por su mayor valor, por ser componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico, y son permanentes e imprescriptibles6.

Una vez delimitado el concepto de derecho fundamental, y centrándonos en la Constitución Española de 19787es elemental señalar la privilegiada ubicación normativa que les ha dado. Así pues, los derechos fundamentales están situados inmediatamente después del Título Preliminar, concretamente en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I, referente a los derechos y deberes fundamentales, entre los cuales también se encuentran los artículos 14 y 30.2 CE, derechos que disfrutan igualmente de las garantías del art. 53 del texto constitucional. Los derechos aquí reconocidos deben ser interpretados según lo determinado en el artículo 10 CE, esto es, con pleno respeto a la dignidad humana y conforme a lo estipulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España. En definitiva, a través de esta ubicación en la Constitución, el Estado otorga a los derechos fundamentales la máxima protección jurídica de que dispone.

1.2. Contenido esencial de los derechos fundamentales

En nuestra Constitución, como sucede en la mayoría de textos fundamentales, no se indica expresamente en qué consiste el contenido de los derechos. Sin embargo, en el art. 53 CE, enmarcado dentro del Capítulo Cuarto del Título I, referente a las garantías de las libertades

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y derechos fundamentales, se exige el respeto a su contenido esencial8.

De manera que el propio texto constitucional establece que las leyes que desarrollan los derechos fundamentales tienen como límite el respeto al contenido esencial de los mismos. Dada la ausencia de regulación, ha sido la doctrina científica y el Tribunal Constitucional los que han concretado en qué debe consistir el contenido esencial de los derechos fundamentales.

Así pues, la doctrina9, por su parte, ha aportado una definición y concepción del contenido esencial de los derechos fundamentales, entre las cuales destacamos a Álvarez conDe10, para quien los derechos fundamentales son derechos subjetivos de los ciudadanos, que atribuyen a éstos un poder de actuación frente a terceros y poderes públicos, de manera que «el contenido del derecho fundamental consiste en aquel conjunto de facultades y potestades, de poderes jurídicos en suma, de que dispone su titular, frente a terceros. […] En otras ocasiones, el contenido del derecho fundamental consiste en una serie de prohibiciones o actuaciones concretas dirigidas a los poderes públicos».

Asimismo, para el TC «la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo, entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales, viene marcada en cada caso por el catálogo de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al grupo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a este tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose. Todo ello debe encajarse en el momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitu-

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cionales. Por otro lado, y siguiendo con la doctrina del alto tribunal, el contenido también pueden determinarse a partir del interés jurídicamente protegido del derecho en cuestión, como núcleo y médula de los derechos subjetivos. La esencialidad de ese contenido viene determinada como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos», como se establece en su sentencia 112/2006, de 5 de abril11. Por ello, como recuerda la reciente STC 29/2013, de 11 de febrero12, «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección». En definitiva, conforme a lo expuesto por la doctrina constitucional, podemos concluir que el contenido esencial de cada derecho es aquél que hace que sea reconocido como tal y que es necesario para garantir el bien jurídico protegible que pretende salvaguardar.

1.3. Límites de los derechos fundamentales

La CE tampoco establece claramente cuales son los límites de los derechos fundamentales. A pesar de ello, sabemos que el sistema constitucional español configura estos derechos como no absolutos, lo cual significa que existen en el ejercicio de los mismos algunas limitaciones.

Para cierta doctrina, los límites de los derechos fundamentales pueden ser generales o específicos13: los primeros son los que recoge el art. 10.1 CE, ya que este precepto constituye el fundamento del orden

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público y la paz social, entre los cuales se encuentran la dignidad de la persona y el respeto a la ley y a los derechos de los demás; y los segundos, en cambio, son los que precisa el concreto ejercicio del derecho en cuestión.

Otra posible clasificación es la que diferencia entre límites inter-nos y límites externos14: los internos son aquellos que derivan del propio derecho, es decir, de su contenido esencial y de la propia Constitución. Como es obvio, el problema reside en la interpretación de estos límites y concretar cuáles son, siendo ello tarea de los tribunales y, en última instancia del TC como máximo interprete de nuestra Constitución. Y los límites externos son aquéllos que establece el legislador, en virtud de los artículos 81.1 y 53.1 CE.

El TC por su parte, también se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los límites de los derechos fundamentales. La doctrina constitucional ha declarado, en primer lugar, que no existen derechos ilimitados. Y así, una de sus primeras resoluciones, la STC 11/1981, de 8 de abril15, expone textualmente que «[l]a Constitución establece por sí misma los límites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos». En segundo lugar, el ejercicio de los derechos fundamentales está limitado por el principio de proporcionalidad, según reiterada doctrina constitucional, de...

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