El secreto bancario en las relaciones entre particulares

AutorMaría José Azaustre Fernández

36. Preliminar

De la simple lectura de los epígrafes del capítulo anterior puede llegarse a la conclusión de que la evolución del secreto bancario está marcada por la progresiva reducción de su ámbito de aplicación frente a la autoridad pública. Por ello, en la actualidad, la operatividad fundamental de la institución se sitúa en el terreno de las relaciones entre particulares522. De este modo, en el presente capítulo tratamos de determinar, caso por caso, qué sujetos están llamados a compartir, por diversas razones, el secreto bancario de otro, y a qué otros, por el contrario, les resulta totalmente oponible523. Por otro lado debe tenerse presente que el estudio del secreto bancario en este campo encuentra una mayor justificación si pensamos que pocos son los textos legales (aún en los países en los que el secreto bancario se encuentra expresamente regulado por ley) en los que se explicita frente a qué particulares procede el levantamiento del secreto bancario524.

37. El secreto bancario en las relaciones entre cónyuges

Como es sabido, nuestra Constitución en su artículo 14 consagra el principio de igualdad ante la ley. Conforme con ello, el artículo 66 del Código Civil proclama que el marido y la mujer son iguales en deberes y en derechos. Efectivamente, tras las reformas de 2 de mayo de 1975 y 13 de julio de 1981, ambos cónyuges tienen plena capacidad para realizar todo tipo de negocios y contratos, incluidos, por supuesto, los bancarios525. Más específicos en este punto que el Código Civil español resultan el francés y el portugés, en cuanto que afirman expresamente la autonomía bancaria de los esposos526.

Puesto que cada cónyuge puede estipular libremente contratos con una entidad bancaria, en el presente apartado se pretende analizar, en qué medida, en su caso, puede afectar al deber de sigilo del banco la situación matrimonial del cliente de una Entidad de Crédito. El problema del secreto bancario en las relaciones entre cónyuges se plantea, principalmente, respecto a las cuentas de titularidad exclusiva de alguno de ellos. No parece, en principio, que de tratarse de una cuenta conjunta, con solidaridad activa frente al depositario (Banco) exista alguna especialidad por el hecho de que los cotitulares estén ligados por el vínculo matrimonial527. Cada cotitular, entendemos, tiene un derecho de información sobre todas las operaciones de la cuenta. El problema que surge con mayor frecuencia en relación con estas últimas es el de la posibilidad de ordenar el bloqueo de las mismas a instancias de uno sólo de los esposos, problema diferente del originado por el secreto bancario. La cuestión que tratamos de abordar a continuación es la de saber si uno de los esposos puede dirigirse al Banco para interesarse por el estado de la cuenta de la que es titular exclusivo el otro sin consentimiento de éste528. Pero para responder a esta cuestión es necesario referirse, por una parte, a los distintos típos de regímenes económicos matrimoniales, y, por otra, a las hipótesis de crisis matrimoniales.

A) Regímenes de comunidad de bienes 529

La problemática de la oponibilidad del secreto bancario entre cónyuges resulta más compleja en los regímenes comunitarios, ya que en ellos se entremezclan cuestiones referentes a diversos planos: el de la naturaleza (privativa o ganancial) de los fondos (o deudas) existentes en una cuenta; el de la administración de la comunidad y el de la persona que haya concluido el contrato bancario. El eventual derecho del cónyuge del cliente de una entidad de crédito a solicitar información directamente del Banco suscita, a primera vista, consideraciones de distinto signo:

1) De un lado, la cuenta que figura a nombre de uno de los cónyuges puede estar nutrida por bienes gananciales, cuya gestión, en defecto de pacto, está encomendada conjuntamente a ambos esposos (1.375 CC)530; bienes respecto de los cuales el cónyuge no titular de la cuenta es copropietario, por lo que es evidente el interés de éste en conocer la marcha de la cuenta en cuestión, máxime si consideramos que, en ocasiones, el banquero estará al corriente del carácter ganancial de tales bienes (por ej. si sabe que proceden de los rendimientos de su actividad profesional, sobre todo si se trata de cuentas abiertas con posterioridad a la celebración del matrimonio; al constituir una práctica habitual, a la hora de abrir una cuenta, la de exigir una declaración en la que se haga constar el régimen económico por el que se rige el matrimonio531).

2) De otro, cabe considerar que el deber de información recíproca entre cónyuges sólo afecta a las relaciones internas de éstos, presentándose el banquero como un tercero extraño que sólo debe informar a aquél con quien contrató, y que está obligado a oponer su deber de secreto profesional a cualquier tercero532.

En la doctrina española sólo BÉRGAMO se ha pronunciado sobre esta cuestión. El autor se decanta por la primera de las posibilidades expuestas, al entender que cuando los esposos se hallan sometidos a un régimen de comunidad, esta se proyecta también sobre el secreto profesional, de tal manera que cada uno de los cónyuges viene a tener la misma titularidad533. Pero esta posición, que sigue la corriente doctrinal preponderante en Francia, no resulta sostenible, como trataremos de demostrar, a la luz de las disposiciones del Código Civil que regulan la sociedad de gananciales ni de los principios inspiradores de esta.

En la doctrina extranjera las opiniones están divididas entre quienes consideran que durante el matrimonio no puede comunicarse al cónyuge de un cliente ningún informe relativo a sus cuentas personales534, y quienes distinguen entre regímenes de separación de bienes, en los que ninguno de los cónyuges puede obtener informaciones sobre los bienes que aparezcan en la cuenta del otro y los regímenes de comunidad, en los que, por ser los bienes comunes propiedad de ambos esposos, se entiende que el Banco no faltaría al deber de secreto si facilitaran algunos datos esenciales, como mínimo, el saldo de la cuenta535.

Por lo que se refiere a nuestro Ordenamiento, de la normativa contenida en el Código Civil sólo parece poderse extraer, en principio, un derecho de información recíproca de los cónyuges sobre sus actividades económicas536, y ello en base al artículo 1.383 CC que dispone lo siguiente:

Deben los cónyuges informase recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.

La consecuencia de la falta reiterada y grave de este deber de información es la posibilidad que tiene el esposo no informado de pedir la disolución de la sociedad de gananciales (1.393.4 CC)537. Queda claro tras la lectura de estos preceptos que el deber de información incumbe al otro cónyuge, y que la infracción de tal deber no da derecho a acudir a un tercero (Banco) a solicitar la información, ni siquiera por mediación del Juzgado, sino sólo a pedir la disolución de la sociedad538. Defender la existencia de un derecho de información equivaldría a introducir un mecanismo que podría enturbiar gravemente las relaciones familiares. Es más, la regulación de la sociedad de gananciales ha sido criticada por algunos en el sentido de que acude excesivamente a la resolución de conflictos por un tercero, el Juez, cuando los cónyuges no son capaces de llegar a un acuerdo (por ejemplo, la venia supletoria para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales en interés de la familia, cuando uno de los cónyuges se negare a prestarlo —artículo 1.377, párrafo segundo Cc539.—), proponiendo como solución alternativa al recurso a los Tribunales, el favorecimiento de la disolución de la sociedad de gananciales540.

Otras razones vienen a jugar en apoyo de la anterior conclusión. En primer lugar, no conviene olvidar que el matrimonio no puede suponer una restricción de la capacidad de obrar de las personas casadas541. Y la capacidad del cónyuge que entabla relaciones con una entidad de crédito, en alguna medida, se vería menoscabada si se gravasen las actuaciones que en ella realice con el establecimiento de un derecho de información en favor de un tercero no parte en el contrato.

De otro lado, la autonomía bancaria de los esposos a la que nos referíamos al comienzo del presente epígrafe, se hace especialmente patente si atendemos al régimen establecido en los arts. 1.384 y 1.385 del Código Civil. Con estos artículos se sientan determinadas excepciones al principio de administración conjunta, permitiendo actuaciones separadas e independientes de cada uno de los cónyuges respecto a bienes comunes, en atención a la naturaleza especial de tales bienes y en aras de la seguridad del tráfico. De este modo, dispone el primero de los referidos preceptos que «serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren»; mientras que el segundo establece que «los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquél de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos»542.

Por último, nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado expresamente que:

nuestro sistema jurídico, que en lo que se refiere al régimen económico matrimonial se basa en la libertad de capitulaciones, que no pueden dispensar a los esposos ciertamente del deber de socorro mutuo ni de contribuir a los gastos comunes de una u otra forma, pero que sí les autoriza, claro está, a mantener en su relación recíproca la reserva que juzguen conveniente sobre sus propias actividades económicas. El límite de tal reserva viene dado por las normas que determinan el régimen económico matrimonial, pero no por la ley fiscal

543.

En el caso del régimen de gananciales, el límite a la reserva sobre las propias actividades económicas a la que se refiere el Tribunal Constitucional viene constituida por el deber de información recíproca del 1.383 del...

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