Sección 2º

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    Como introducción al estudio de esta sección conviene destacar los siguientes puntos para ser tratados, unos por remisión y otros en profundidad :

    1. ) Nuestro Código adopta el principio de la tradición 12, que se concreta en la exigencia del título y del modo para efectuar cualquier adquisición por contrato inter vivos de la propiedad y de los derechos reales.

    2. ) Nuestro Código no impone al vendedor la obligación de transmitir el dominio de la cosa vendida al comprador.

    3. ) Se admite por la doctrina y la jurisprudencia una derogación convencional al artículo 609, 2.º, consistente en diferir la adquisición de la propiedad a un momento posterior al de la entrega, que suele coincidir con el del pago del último plazo del precio (pacto de reserva de dominio).

    4. ) Nuestro Código, siguiendo el precedente del francés, regula expresamente el caso de la doble venta, enmarcándola, sin embargo, en un sistema transmisor del dominio diferente del de su modelo (véase infra comentario al artículo 1.473).

    5. ) También se admite por la doctrina y la jurisprudencia la validez de la compraventa de cosa ajena, en general con mayor amplitud que en las legislaciones extranjeras.

    Traigo aquí estas cuestiones por su interna vinculación aunque no por su recíproco condicionamiento. La adopción de un determinado sistema en orden a la transmisión del dominio y demás derechos reales no implica aceptar necesariamente otro respecto a la obligación de transmitir la propiedad en la compraventa ni a la validez de la compraventa de cosa ajena, y este último tampoco condiciona la resolución del problema de la doble venta.

  2. Nuestro Código civil adopta el sistema del título y del modo

    Siguiendo la tradición romanista en su última fase, y a su elaboración medieval, nuestro Derecho histórico se inspiró en el principio acquiritwr dominium traditione ex titulo habili, según la conocida glosa de Gregorio López a P. 3, 46, 28, la cual, y a través del mandato contenido en la Base 20 de la Ley de 1888, que no siguió la innovación introducida por García Goyena en el Proyecto de 1851, pasó a informar el sistema adquisitivo de los derechos reales en el Código civil (arts. 609, 2.º, y 1.095), sistema que no ha sido modificado en lo sustancial por la legislación hipotecaria 13.

    Es coincidente con el texto la opinión de Lacruz, Derecho inmobiliario registra2 (Barcelona, 1984), pág. 118: -La inscripción, en principio, no forma parte del iter transmisivo, que se desarrolla fuera del Registro. No sustituye a la tradición ni de modo necesario, excluyéndola, ni de modo facultativo, concurriendo con ella. Tradición e inscripción son dos elementos de distinta naturaleza: destinado uno a perfeccionar el proceso adquisitivo y dirigido el otro a dar publicidad a la titularidad que es consecuencia de la transmisión.- También en Elementos, III, V (Barcelona, 1990), págs. 223 y ss.

    Esto supuesto no es posible desconocer que, precisamente a propósito de la obligación de entregar la cosa vendida que incumbe al vendedor, se desarrolla en nuestro Código el régimen de la tradición y sus diversas formas, por lo cual, al comentar los artículos correspondientes, no será posible prescindir de sus implicaciones como modo de adquirir, aunque de modo fundamental, el tratamiento de este aspecto se haga en el comentario a otros preceptos.

  3. Nuestro Código no impone al vendedor la obligación de transmitir al comprador la propiedad de la cosa vendida

    Esta es la posición que me parece más clara de lege data y que sigue la mayoría de la doctrina, aunque no suele ocultarse la preferencia en favor de la solución afirmativa por ser la predominante en la legislación extranjera. Solución de la que no puede decirse se aparte, aunque tampoco comparte plenamente la jurisprudencia, la cual, en opinión de Castán 14, se esfuerza en dar relieve a la finalidad traslativa de este contrato mediante una prudente ampliación del contenido de la obligación de entregar.

    El tema divide a nuestra doctrina, habiendo sido estudiado en profundidad por Albaladejo 15 en 1947, y a partir de entonces las opiniones de los autores16 se han decantado en torno a dos posiciones fundamentales que cabe resumir así:

    l.º) Nuestro Código civil, con abandono del sistema romano, impone al vendedor la obligación de transmitir al comprador la propiedad de la cosa vendida 17.

    1. ) Nuestro Código civil, manteniendo el sistema romano y el tradicional español, sólo impone al vendedor la obligación de transmitir la posesión quieta y pacífica al comprador18.

    Me adhiero a esta última orientación doctrinal con base en los siguientes argumentos19:

    a) No la impusieron las Partidas (5, 5, 1 y ss.)

    b) No la impusieron ni el Proyecto de 1851 ni el Anteproyecto de 1882-1888.

    c) Por consecuencia de lo anterior, y de lo dispuesto en la Base primera de la Ley de Bases, tampoco podía imponerla el Código civil.

    d) Nuestro Código no imitó en este punto al francés, al no reproducir el texto del artículo 1.599, que establece la nulidad de la venta de cosa ajena20.

    e) Nuestro Código se ha alejado con ello de los europeos promulgados en el presente siglo, e, incluso, tampoco ha sido seguido en este punto por el Código civil filipino, en buena medida hijo del español21.

    f) En los preceptos básicos reguladores de la compraventa no se impone al vendedor la obligación de transmitir el dominio de la cosa vendida al comprador. Así, en el 1.445 sólo se habla de entregar una cosa determinada, lo que se repite en el 1.461, y esta obligación se define en el artículo 1.462, 1.º, en términos tales (poner la cosa -en poder y posesión del comprador) que no pueden equipararse a transmitir el dominio. Ningún precepto sanciona esa hipotética obligación surgida de la compraventa, mientras que en virtud del saneamiento el vendedor responde exclusivamente al comprador -de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida- (art. 1.474, núm. 1.º), siendo perfectamente concebible que no siendo dueño el vendedor y no pudiéndose transmitir al comprador, no pueda éste exigir el saneamiento al no haberse producido la evicción.

    g) Aunque en algunos preceptos accesorios o marginales pudiera encontrarse cierto apoyo para sostener la opinión que rechazo, lo cierto es que encuentran explicación adecuada prescindiendo de esta última. Así, en el artículo 1.502 se alude a que el comprador -fuera perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida-, pero cabe observar que la alternativa legal (-posesión o dominio-) debilita el argumento, y que la ratio legis del precepto es anticiparse a las consecuencias de la evicción y que únicamente funciona cuando el precio se ha aplazado. La rotundidad de la frase contenida en el artículo 1.509: -El comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida-, en el caso de incumplir lo dispuesto en el artículo 1.518, es un argumento que prueba demasiado si se pone el acento en la palabra dominio cuando, en realidad, ha de colocarse en el término irrevocablemente, ya que la ratio del precepto estriba en disponer con claridad la extinción por caducidad de la facultad de retraer, sin términos de gracia o cortesía; la referencia al dominio se explica por tratarse de lo que plerumque accidit.

    h) Menos fuerza pueden tener todavía ciertos preceptos reguladores, bien sea de materias ajenas, bien sea del cuadro normativo aplicable genéricamente a cualquier obligación contractual. Extraño resulta que el legislador hubiera establecido esa trascendental obligación del vendedor precisamente al regular el pago o cumplimiento de las obligaciones en general; en todo caso, invocar el artículo 1.160 exige haber demostrado previamente con otros argumentos legales que en la compraventa existe tal obligación de transmitir el dominio. En cuanto a traer a colación el artículo 1.258 parece excesivo, dado que el citado precepto puede entenderse en el sentido de que lo exigible al vendedor es que se despoje en favor del comprador de todo el poder que tenga sobre la cosa y que arrostre las consecuencias derivadas de la evicción.

    i) Como argumento lateral puede citarse la Ley 567 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra, según la cual: -Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma.- Como dice el propio Albaladejo22, dicha ley es una prueba de que la opinión aquí sostenida es razonable y está a la altura de los tiempos, pues se ha considerado conveniente establecerla en una ley de 1973.

    El criterio jurisprudencial en esta materia dista de ser claro; hay un grupo de sentencias algo antiguas (26 junio 1924, 4 junio 1928 y 8 marzo 1929) que declaran expresamente que el Código impone al vendedor la obligación de transmitir la propiedad al comprador, doctrina que se reitera en sentencia de 27 mayo 1959. Pero no siempre se ve con nitidez que tal declaración constituya la vatio decidendi del fallo, pues unas veces se trata de la venta de cosa ajena (acciones en el caso de la sentencia de 26 junio 1924; venta realizada por representantes cuando la cosa vendida había dejado de pertenecer al representado, en la de 8 marzo 1929), o bien, el Tribunal Supremo se enfrenta con un caso de calificación del contrato y el tema en cuestión es sólo un aspecto más de los que influyen en la decisión (así, en sentencia de 27 mayo 1959, en la que las partes habían calificado de compraventa a la cesión de un equipo sonoro para estudios cinematográficos, pero con tales limitaciones y prohibiciones en su utilización, que el Tribunal Supremo declara que se trata de un contrato innominado análogo al arrendamiento, y que acaso hoy hubiera podido calificarse de leasing). De las sentencias citadas queda la de 4 junio 1928, en cuyo séptimo considerando se dice literalmente: -Nuestro Código civil, al definir el contrato de compraventa en su artículo 1.445, dice con alguna impropiedad que se obliga a...

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