Lección de la sátira: la funcionalidad social de la abogacía

AutorModesto Barcia Lago
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y en Ciencias Políticas
Páginas431-487

Page 431

Lo que ocurre es que, por entre el regocijo sardónico de la chanza literaria y popular, a despecho de la crítica arbitrista y de la reticencia de los poderes públicos, la Abogacía, como instrumento del derecho de defensa jurídica, había sabido encontrar el espacio profesional de su funcionalidad para la eficacia pública de la institucionalización de la virtud social de la justicia, es decir, de la eutaxia, el "buen orden" -cualquiera que fuese la idea que de este concepto se asumiese en cada época-, como piedra angular del edificio de la convivencia, más allá de la inevitable imperfección que toda obra humana conlleva en la práctica respecto de sus modelos ideales.

Cara al interior de sí misma, en efecto, el surgimiento de las Cofradías y Hermandades medievales y renacentistas no sólo suponía una eficaz acumulación de potencia gremial, sino que demostraba un encomiable espíritu de solidaridad corporativa entre los propios abogados, para atender coyunturas de desgracia, orfandad, viudedad o pobreza; ello podía servir de ejemplo para otros grupos sociales, y, en todo caso, no era esfuerzo de inferior calidad moral y religiosa que los desvelos de otros colectivos por las pías acciones. Espíritu de gremialidad y solidaridad que, al calor de la Ilustración, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XVIII, se canalizaría en España mediante la constitución de Colegios de Abogados propiamente tales, como instancias corporativas de ordenación de la profesión, en las capitales sede de las Audiencias Territoriales resultantes de la nueva estructuración borbónica del espacio nacional, y parejamen-Page 432te se impulsaría la acción protectora de los Montepíos de Abogados vinculados a los Colegios, pero como instancias diferentes por sus fines de asistencia y protección de contingencias de desventura.

Una floración propiciada por la toma de conciencia del conjunto de los abogados acerca de su papel en el seno de una sociedad en transformación, de cuya consciencia gremial era demostrativa la firmeza con la que, ya a principios del siglo XVII, defendían el prestigio y rango del cuerpo profesional, negándose contundentemente a la pretensión sostenida por los Alcaldes de Corte de que informasen ante ellos descubiertos, es decir sin el tocado de la gorra propia de su condición hidalga, intentando revalidar la vieja disposición de la ley VII de "las Partidas", que determinaba que los abogados informasen de pie, y descubiertos; aspiración ésta de los jueces de escenificar procesalmente las diferencias con aquéllos, como ya se viera en el uso de los vuelillos recubriendo las puñetas de la garnacha para denotar su autoridad, aspiración reveladora del espíritu corporativo y elitista que se desarrollaba entre los juristas oficiales, como ya se desprendía del tono de la obra de Castillo de Bovadilla; sin embargo, en esta ocasión, las gestiones del Decano madrileño Don Juan de Bedoya lograrían enervar tal propuesta, obteniendo en 1617 de Felipe III de España, II en Portugal, la confirmación del rango ceremonioso de los abogados. Pero la latente rivalidad protocolaria entre abogados y jueces provocaría a fines de aquel siglo un incidente más grave, al adoptar los Alcaldes de Corte la costumbre de tocarse con sombrero, en vez de la gorra, y acudir cubiertos a las audiencias para remarcar, por la vía de hecho, la distancia ceremonial; la provocación fue respondida por los abogados vistiendo también ellos dicha prenda de cabeza para evacuar sus informes, por lo que, reactivamente, los judiciales se negaron a oirlos; con la circunstancia hiriente, de que se hace eco un acta colegial madrileña de 1681, de que los escribanos podían, sin embargo, concurrir cubiertos con sombrero, pese a que el oficio era comprado y por ello no podía compararse en dignidad con la condición letrada de los abogados. Diversas incidencias no consiguieron poner paz en el contencioso, que estallaría con fuerza cuando se tomó una medida sancionadora contra un letrado que se negó a atender conminación tajante de descubrirse; ello llevó al plante general de los abogados, negándose a ejercer su oficio ante la contumacia de los Alcaldes-jueces, originándose el consiguiente desbarajuste en el funcionamiento de la Curia,Page 433 que hubo de contener el Auto Acordado número 8 de Carlos II en 4 de octubre de 1692897, cuya lectura resulta ilustrativa:

Aviendo entendido el grave perjuicio que se sigue a los litigantes de la Sala de Alcaldes de no hallar que los defiendan, a causa del pleyto pendiente sobre si se han de sentar i cubrir, o no, delante de los Alcaldes; i no siendo justo dar lugar a que por motivos particulares se falte a la buena administración de justicia; he resuelto (sin perjuicio de las partes) que por aora i en el interin que se determine este pleyto, assistan los abogados de las Audiencias a informar cubiertos con gorra, sin que los Alcaldes entren en las Saletas de ceremonia.

Habrían de repetirse incidentes similares, pero el antecedente referido, si demuestra el orgullo profesional de una condición letrada pareja a la de los jueces y aún a la de los letrados académicos, está en la base de la actual regulación de la utilización potestativa del birrete por los abogados y su facultad de no descubrirse sino al entrar o salir de la Sala y en el momento de pedir la venia para informar, como establece el artículo 37-2 del Estatuto General de la Abogacía Española de 2001, por lo demás siguiendo el protocolo universitario.

No podía ser de otra manera que el movimiento corporativo de los abogados estuviese atento a iniciativas que en el campo de la acrecida administración pública dieciochesca se producían; pues, en efecto, como señala BAENA DEL ALCÁZAR, "la administración regia crece continuamente los siglos que median del Renacimiento a la Revolución francesa", apuntando varios factores relevantes en ello, como "la necesidad continua de mantener un ejército y en ocasiones una política exterior de interés nacional", el gran desarrollo de la hacienda del Rey" que ello conlleva, así como "el aumento de funciones de los Consejos y de los agentes territoriales del Rey", o incluso, "el predominio sobre las Iglesias", así como "el mercantilismo y la expansión colonial"898, entre otros menos relevantes.

Page 434

En estas circunstancias, la dinámica corporativista de la Abogacía entendía la conveniencia de deslindar los cometidos propios de rectoría y ordenación del colectivo profesional, respecto de aquellas otras acciones pías y de solidaridad que le dieran acomodo inicialmente, y que debían encauzarse por nuevas técnicas de previsión, que estimulaban los avances de la actividad aseguradora en el ámbito marítimo ante lo azaroso de los riesgos de la piratería, además de los aportes de otras ciencias, como la astronomía, pero también los juegos de azar, que dieron nacimiento a la teoría de la probabilidad, o los estudios sobre la demografía inducidos por la preocupación acerca de las plagas del siglo XVI; aunque, con todo, la base de la técnica aseguradora está en la ciencia de la estadística como teoría de la información numérica, que recibiría su gran impulso en el siglo XIX con el desarrollo de la formulación matemática y luego en la primera mitad de siglo XX899. Actualmente, resulta imprescindible la fundamentación estadística, no solamente para la práctica actuarial, sino para otras muchas actividades, incluso las propias de la Abogacía, como ciencia auxiliar del arte de la defensa.

Desarrollo del mutualismo corporativo

En esta materia, en España, el detonante sería el aliento del Ministro de Hacienda Esquilache a los Montepíos de funcionarios, que en 1761 daría lugar al nacimiento del Montepío Militar y de la Armada y seguidamente, como acicate para los abogados, al de Consejeros, Magistrados, Corregidores, Alcaldes mayores y otros empleados de la Administración de Justicia; aunque debe señalarse que estos Montepíos de funcionarios contaban con financiación oficial para cubrir diversas contingencias, lo que, ciertamente, no es una diferencia menor respecto de los otros.

El ejemplo fue inmediatamente seguido por otros grupos profesionales, como los de los médicos, farmacéuticos, escribanos, músicos, y, naturalmente, los abogados, que afrontaron también el reto.

Page 435

Los abogados de Zaragoza abrieron la nueva época estableciendo su Montepío el 30 de septiembre de 1772, espoleando a los de Madrid, que lo hicieron el 31 de agosto de 1776; el de los letrados de Valencia se fundó el 20 de marzo de 1778 y el 23 de noviembre de ese mismo año nació el de Granada; también es de tal año el de Salamanca; sin que podamos precisar fecha concreta, en Valladolid funcionaba otro Montepío antes de 1779; Sevilla lo tuvo en 1782; y en 21 de marzo de 1794 se aprobaría el Montepío de Abogados de la Real Audiencia de Galicia; no obstante este ambiente favorable, no llegarían a cuajar los intentos de Oviedo, en 1789, ni el de Vizcaya, en 1799900.

El éxito de estas iniciativas no pudo, sin embargo, evitar finalmente su colapso económico. Al no contar con técnicas actuariales adecuadas, carentes de apoyo oficial y de una financiación suficiente, que la implantación, en 1796, del numerus clausus para el ingreso de nuevos afiliados en los Colegios de Abogados que las sostenían, hizo más deficiente frente al aumento de las coyunturas de desdicha que había que atender, los dislocamientos provocados por la Guerra de la Independencia y las alteradas circunstancias del primer tercio del siglo XIX español, o más propiamente ibérico, porque de modo semejante se debatía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR