El "salario real": Referencia obligada del "salario inembargable"

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Tal como dijimos, al estudiar la inembargabilidad del salario hay que distinguir dos cifras: la que marca el límite de la traba, y el salario 'real' del deudor. A la primera hemos dedicado los puntos anteriores, y a examinar la segunda vamos a dedicar los que vienen a continuación.

    Antes, no obstante, hemos de hacer algunas advertencias. En primer lugar, que el examen anunciado se constriñe a los aspectos del cálculo del salario en los que pueda apreciarse cierta 'relevancia' constitucional o, dicho de otro modo, sobre los que, entendemos, puede proyectarse lo dispuesto en la Norma Fundamental[16].

    En segundo lugar, hemos de advertir que la cifra que marca el límite de la traba se configura especialmente como límite del derecho a la ejecución de las sentencias, y, por eso, su determinación hay que hacerla pensando en su naturaleza de 'frontera' a un derecho fundamental, mientras que el salario 'real' del trabajador sobre el que se proyecta la traba debe ser entendido preferentemente como parte del contenido que configura un derecho fundamental, cual es el de la suficiencia del salario. Esta distinción de perspectivas lleva a que, en el último caso, se imponga la interpretación del significado del salario más acorde con su carácter alimenticio.

  2. Recordando algo que ya vimos al estudiar la protección del salario a través de la técnica del privilegio, comencemos haciendo notar que, para la optimación del principio de la suficiencia retributiva o, si lo preferimos, del valor sobre el que se construye, que es la dignidad del ser humano, no parece procedente identificar el salario inembargable con el concepto de salario que ofrecen las leyes laborales sustantivas, pues lo reducen -ya lo comprobamosa la remuneración del trabajo realizado por una persona. En este punto, la evolución histórica de las normas procesales en nuestro país parece indicarnos que el salario 'real' del trabajador, que va a ser objeto de la traba, se ha despegado paulatinamente de su dimensión 'contractual' para ser entendido, sobre todo, en su dimensión 'social'.

    En efecto, en la LEC de 1855 (arts. 951, 952) la inembargabilidad se comenzó refiriendo a los 'sueldos', que, normalmente, se identificaban por los intérpretes con la retribución de los funcionarios, línea esta que siguió la LEC 1881. Tal restricción hacía pensar en la coincidencia entre precio del trabajo e inembargabilidad. No obstante, a partir de 1906 [Ley de 12 de julio de 1906, de enmienda de la LEC; Cit. por RIOS SALMERON (1987, 108)], la Ley rituaria (art. 1449, 1451), pasa a predicar la inembargabilidad parcial del 'salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente', o de los 'salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones...'. Con ello, por cierto, se replantea la finalidad de la técnica de protección de los trabajadores que estudiamos, y se desvincula definitivamente de la retribución en su sentido 'contractual'. Finalmente, siguiendo la apuntada tradición, en la LEC 2000 (art. 607) se declaran inembargables 'el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente' y los 'salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones...', siempre dentro de los límites que se fijan.

    Dejando aparte el examen de las diferencias que se aprecian entre las expresiones anteriores -y que interesa, más que a nosotros, a quien haga un estudio exegético de las normas-, y el concreto caso de la inembargabilidad de las pensiones, en que aquí no entramos, es importante tener en cuenta que en nuestro Derecho se ha venido progresivamente configurando la inembargabilidad con referencia a las 'retribuciones' en general, entendidas en su más amplio sentido.

    RIOS SALMERON (1994, 217, 219), tras la lectura del ordenamiento procesal, ha mantenido que, dada la lista de 'partidas' cuya traba se impide, es posible concluir que 'se está pensando en algo más amplio que el contrato de trabajo' y que 'percepciones protegidas por la norma procesal y retribuciones que se originan en un contrato de trabajo no son nociones coincidentes... idénticas o coextensas'. También debemos traer a colación la opinión de PEDRAJAS (1998, 13/14) que, asimismo tras la lectura de la norma procesal, ha aseverado que el legislador actual trata de igual manera la inembargabilidad de las rentas de trabajo, dejando al margen que tengan su origen en una relación laboral.

    La anterior opinión no debe contestarse argumentando que la Ley de Enjuiciamiento sólo admite que se 'extienda' su sentido cuando utilice fórmulas generales para referirse al objeto de la inembargabilidad, pero no cuando especifique cuál es exactamente ese objeto. Para entender este argumento, basta con comprobar que, desde siempre, la citada Ley contempla la inembargabilidad de las 'retribuciones o su equivalente', y, dentro de esta categoría, la de los salarios, que vienen a ser, a su vez, el 'género' de dos 'subespecies': los sueldos y jornales, o sea, lo percibido respectivamente por los empleados y por los obreros (PEDRAJAS, 1998, 139/140).

    Vaya por delante que la fórmula por la que se decantan las normas procesales debe entenderse en el sentido más favorable a los principios de nuestro Derecho: a) no como una sucesiva especificación del objeto de la inembargabilidad, tendente a reducirla a lo que sea salario o jornal o sueldo en sentido estricto (para ello se apelaría a su cita 'concreta' en la ley), b) sino como la dilatación progresiva del objeto de la inembargabilidad, que superaría la barrera del salario, sueldo o jornal en sentido estricto, para proyectarse sobre cualquier concepto por el que se 'retribuyese' directa o indirectamente la prestación de servicios de una persona en beneficio de...

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