Indemnización de los daños morales por ruptura de la relación paterno-filial cuando los progenitores son privados indebidamente de la compañía y relación de sus hijos por la Administración

AutorLourdes Tejedor Muñoz
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la UNED
Páginas584-607

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Análisis Crítico de Jurisprudencia

de forma que para la donación exige el artículo 633 del Código Civil. Nos encontramos ante un caso de simulación relativa, en el que hay un negocio aparente, la compraventa y otro oculto o disimulado, la donación. Se trata de un tema ampliamente debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sin que el criterio haya sido unánime. Se analizan las posiciones jurisprudenciales sentadas en las SSTS de 11 de enero y de 26 de febrero de 2007, las cuales consideran, a mi entender acertadamente, que la escritura pública de compraventa no satisface los requisitos formales de la donación de inmuebles, ya que el artículo 633 del Código Civil exige que la voluntad de donar y la aceptación de la donación consten en escritura pública, pero no en cualquier escritura, sino necesariamente en escritura pública de donación. Finalmente se analiza el caso de las donaciones remuneratorias disimuladas, respecto de las cuales señala el TS en las sentencias que hemos visto que también se aplica la tesis de la nulidad de la donación disimulada por falta de forma.

The example is a case of relative simulation, in which there is an apparent transaction (the sale) plus a concealed or disguised transaction (the gift). The topic is one that has been widely debated in doctrine and jurisprudence alike, yet there is no unanimous conclusion. The paper examines the positions established in case law through the Spanish Supreme Court’s rulings of 11 January and 26 February 2007. These rulings consider (rightly, in the author’s opinion) that such a deed of sale fails to satisfy the requirements of form for a gift of real property, because article 633 of the Civil Code requires that the desire to give and the acceptance of the gift must be recorded in a notarial deed, but not merely in any notary deed: The document must necessarily be a notarial deed of gift. Lastly, the paper looks at the case of disguised remunerative gifts. The Supreme Court rulings examined in the paper show that the thesis on the nullity of disguised gifts due to defects of form is also applied to disguised remunerative gifts.

1.6. Responsabilidad Civil

INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS MORALES POR RUPTURA DE LA RELACION PATERNOFILIAL CUANDO LOS PROGENITORES SON PRIVADOS INDEBIDAMENTE DE LA COMPAÑÍA Y RELACIÓN DE SUS HIJOS POR LA ADMINISTRACIÓN

por

LOURDES TEJEDOR MUÑOZ Profesora Titular de Derecho Civil de la UNED

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. APROXIMACIÓN A LA NOCIÓN DE DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA.—III. RESPONSABILIDAD POR LA PRIVACIÓN INDEBIDA DE LA COMPAÑÍA Y GUARDA DE HIJOS. RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN: 1. BREVE REFERENCIA AL MARCO JURÍDICO. 2. CARÁCTER Y REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 3. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE 30

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DE ABRIL DE 2010, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA DE LO

CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO. 4. REFERENCIA A LAS RESOLUCIONES CONTENCIOSOADMINISTRATIVAS. 5. REFERENCIA A LAS RESOLUCIONES CIVILES.—IV. CONCLUSIONES.—V. BIBLIOGRAFÍA.

  1. INTRODUCCIÓN

    La reciente publicación de la sentencia de 30 de abril de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la Sala de lo Contencioso Administrativo, nos sirve para hacer una serie de reflexiones sobre un tema que desgraciadamente se produce con cierta frecuencia y que ya habíamos analizado en alguna ocasión. Las reclamaciones indemnizatorias por parte de los padres, frente a la Administración, por los daños morales sufridos por la perdida definitiva de la relación parental con los hijos dados en adopción, como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración Autonómica.

    Efectivamente, en el mismo entorno, el derecho de familia, si hace poco analizábamos, un novedoso supuesto de responsabilidad extracontractual, que daba lugar a un daño moral sufrido por uno de los progenitores al ser privado por el otro del derecho a relacionarse con su hijo, y lo hacíamos tomando como punto de partida la sentencia del Tribunal Supremo, 30 de junio de 2009, en el orden civil (1) (jurisdicción competente cuando el daño se produce entre particulares), ahora cuando es la Administración la que con su funcionamiento anormal como consecuencia de una actuación administrativa irregular, en las medidas de acogimiento y adopción de un hijo biológico, causa un daño, tomaremos como punto de partida la importante sentencia de lo contenciosoadministrativo —que es la jurisdicción competente cuando el daño es causado a un particular (2) por la Administración—.

    En ambos casos, puede observarse que se produce la ruptura del vínculo parental, de los padres y los hijos, pero por caminos diferentes, resultando com(1) RUIZ JIMÉNEZ. J. y TEJEDOR MUÑOZ, L., «Indemnización de daños morales sufridos por uno de los progenitores al ser privado el otro de relacionarse con su hijo», en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 708, 210, págs. 805 a 813. (2) Dejando al margen, claro está, que la responsabilidad civil provenga de una conducta penal, hemos de advertir que la responsabilidad civil de la Administración está sometida siempre a competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común —modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero—, idea reforzada en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ), modificada por las Leyes Orgánicas 6/1998, de 13 de julio, y 19/2003.

    No siempre ha sido así, pues antes la competencia se repartía entre la jurisdicción civil y la contenciosoadministrativa, según que el hecho causante de la responsabilidad se hubiera ocasionado en una relación de la Administración sujeta al derecho público o al derecho privado, por la cuál resulta decisivo tener en cuenta el tiempo en que se dictó la sentencia para saber cual es el órgano jurisdiccional competente. Puede verse sobre este tema, MORETÓN SANZ, F.; TEJEDOR MUÑOZ, L., y RUIZ JIMÉNEZ, J., Comentario a la

    sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2000. La Responsabilidad Civil de los Centros Docentes»,en el Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, BFD, núm. 16, segunda época, 2000, págs. 241 a 256, y LASARTE ÁLVAREZ, LÓPEZ PELÁEZ y MORETÓN

    SANZ, La responsabilidad civil en el ámbito de los centros docentes,coordinado por LASARTE

    ÁLVAREZ y LÓPEZ PELÁEZ, Dykinson, Madrid, 2007.

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    Análisis Crítico de Jurisprudencia

    petentes consecuentemente órdenes jurisdiccionales diferentes. Ambos convergen y nos sitúan en la misma problemática de la responsabilidad civil extracontractual, y tienen en común que dan lugar a la indemnización del daño moral, eso si presentan notables diferencias, según el daño provenga de un particular o de la Administración. Como es bien sabido, la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración está sujeta a un régimen específico, y distinto del propio de la responsabilidad extracontracual del Derecho común (3), y a una jurisdicción diferente, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración se ventila ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, por lo que al hilo de todo ello, compararemos el tratamiento indemnizatorio que tiene la privación indebida de compañía de los hijos, como consecuencia de una declaración de desamparo (cuando el funcionamiento anormal de la Administración, bien por los órganos administrativos o judiciales, impide la reinserción del menor en su familia de origen, siendo por ello privados de derecho de permanecer con su núcleo familiar originario), según que la cuestión se haya ventilado en la jurisdicción contenciosoadministrativa o en la jurisdicción civil.

    Partiendo de que la Administración tiene un papel primordial en el ejercicio de su función de protección a los menores, no es este el momento de analizar (4) la institución del desamparo, ni las diversas medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo, ni de cómo se debe ponderar el interés del menor con el resto de los intereses en juego, y de cómo estos principios pueden entrar en contradicción.

    El problema que pretendemos abordar es la responsabilidad derivada de declarar a unos menores en situación de desamparo (5), bien porque se ha

    (3) Efectivamente, si el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2009, nos situaba en el régimen general de la responsabilidad por culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil, que responde a principios subjetivos, la sentencia de 30 de abril de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, nos sitúa en el supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, que responde a principios objetivos, artículos 139 a 144 de la LRJAE. (4) TEJEDOR MUÑOZ, L., «La guarda, acogimiento y desamparo de menores», en Protección jurídica del menor, obra coordinada por POUS DE LA FLOR y TEJEDOR MUÑOZ,

    1. ed., Colex, 2009, págs. 125 a 167, e «Indemnización por daño moral a una madre a la que se le priva de la posibilidad de recuperar la tutela efectiva de sus hijos», en RCDI, núm. 697, septiembreoctubre de 2006, págs. 2103 a 2015. (5) Recientemente se ha fijado la doctrina jurisprudencial en materia de impugnación de la declaración de desamparo de menores y su posible reinserción en la familia biológica, mediante la sentencia de 31 de julio de 2009 (RJ 4581), en este sentido, en su Fundamento sexto declara que: «Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta...

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