El significado y contenido de la herencia romana como presupuesto de la hereditatis petitio

AutorFrancisco Javier Casinos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Romano en la Universidad de Valencia
Páginas17-67

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I El significado y contenido de la herencia en época arcaica

El fenómeno de la sucesión hereditaria en la Roma arcaica presenta dos rasgos definitorios: una confusa implicación en el mismo de elementos jurídico-patrimoniales y extrajurídicos, sobre los que es operativo un derecho todavía no secularizado, y una concepción "universalista" de la sucesión. Mientras que el primero de los rasgos estará llamado a desaparecer por la propia evolución del pensamiento jurídico y de la institución hereditaria, la universalidad, sea de modo subyacente o a través de una formulación precisa y acabada, será una característica constante de la sucesión hereditaria en todas las fases de su desenvolvimiento histórico.

Respecto al primero de los rasgos indicados no es necesario insistir demasiado en el hecho de que habitualmente en los inicios de la andadura histórica de un pueblo es constatable una percepción entreverada de lo religioso con lo político y lo jurídico. Ciertamente, Roma no representa en ello una excepción1 Page 18 y tal percepción no puede sino sentirse más vivamente en una institución como la herencia por su vinculación con el siempre misterioso y enigmático para el hombre acontecimiento de la muerte.

Esa visión amalgamada de los diversos órdenes de la vida no se opone sino que, precisamente, es el punto de partida de la célebre extraordinaria capacidad del pueblo romano, en conexión con su marcada vocación jurídica, de haber discernido la diversa naturaleza de tales órdenes y de haberlos separado y aislado a lo largo de un proceso histórico comparativamente muy breve. Fue la observación de esta destreza romana en el aislamiento de elementos de distinta naturaleza y especialmente en el ámbito de la ciencia jurí Page 19 dica lo que condujo a Schulz, como es sabido, a elevar la capacidad de aislar o separar (Isolierung) al rango de principio definidor del derecho romano2.

El "aislamiento" de lo jurídico respecto de lo extrajurídico comenzaría, en efecto, muy tempranamente: la ley de las XII Tablas casi sólo contiene, de hecho, normas de naturaleza jurídica y la herencia ya presenta en ella un significado eminentemente patrimonial. No obstante, la secularización o emancipación plena del derecho civil respecto del derecho pontificio, con la que alcanzaría su plenitud esa virtud romana del "aislamiento" en el plano jurídico, no se producirá hasta finales de la época republicana3, aunque la fase final de ese proceso de secularización se habría iniciado mucho antes: según la tradición, en torno al 300 a.C. siendo el desencadenante el anecdótico hecho de la revelación pública de las fórmulas rituarias de las legis actiones -y muy probablemente del calendario de dies fasti- por Gneo Flavio, a la sazón liberto del pontífice Apio Claudio. Prueba de la tardía consolidación de la secularización de la jurisprudencia es la oposición manifestada por Cicerón en su diálogo De legibus a la vinculación del derecho civil con el derecho pontificio y a la aún persistente idea de que todo pontífice debía ser experto jurisconsulto4. De ahí que Cicerón repruebe a sus maestros Publio y Quinto Mucio Escévola, justamente con ocasión de cuestiones hereditarias, su empeño en no disociar el derecho civil del derecho pontificio5. Page 20

En cuanto al segundo rasgo definitorio, la "universalidad" de la sucesión hereditaria, para ningún momento histórico es válido entender tal "universalidad" como una suerte de continuación perfecta del difunto, que no excluya ninguna relación o situación jurídica o de índole extrajurídica de aquél. Las razones son no sólo la intransmisibilidad post mortem de algunos elementos de naturaleza patrimonial sino también el hecho de no afectar o incidir la sucesión sobre ciertas situaciones o relaciones personales, familiares o religiosas que mantenía su causante en vida. La idea de "sucesión universal" significa el hecho de subentrar en el conjunto de relaciones de un sujeto, entendiendo tal conjunto de relaciones no como una mera yuxtaposición de elementos diversos y jurídicamente autónomos sino como un complejo unitario con entidad propia y diferenciada de la de sus componentes, de manera que la sucesión hereditaria no es concebida como un conjunto de sucesiones particulares en cada uno de los elementos transmisibles post mortem, sino que éstos son los componentes orgánicos de una entidad que constituye unitariamente el objeto de la sucesión.

Sabido es que la noción moderna de "sucesión hereditaria" encierra dos aspectos: un aspecto dinámico: la sucesión como hecho de subentrar; y otro estático: la herencia como complejo universal de relaciones transmisibles. Pues bien, a mi juicio, ambos aspectos se hallan presentes de algún modo, aunque en ocasiones con mayor protagonismo de uno o de otro, en la concepción romana en torno al fenómeno hereditario habida en las diversas etapas de la historia del derecho romano e implícita o explícitamente en la secuencia histórica de expresiones utilizadas en las fuentes para significar dicho fenómeno: familia, successio in ius, successio in uniuersum ius, uniuersitas. Es justamente el contenido concreto de esa universalidad o complejo unitario en que subentra el heredero lo que constituirá el factor variable de la sucesión hereditaria durante su evolución histórica.

Según la concepción romana clásica, la herencia como successio in ius es el fenómeno jurídico de subentrar el heredero en la esfera jurídica del difunto. La fórmula successio in uniuersum ius representa un desarrollo posclásico de la anterior concepción y tiene como fin, además, delimitar la naturaleza de la sucesión del heredero o sucesión por antonomasia frente a la del legatario o sucesor in res singulas. El concepto de "herencia" como sucesión universal, con independencia de los cambios terminológicos que experimenta en su formulación a través del tiempo, se basa esencialmente en una permanente percepción de la figura del sucesor como individuo que ocupa una posición idéntica a la del difunto6 respecto a un complejo, considerado Page 21 unitaria e indeterminadamente, de relaciones heterogéneas, que en época posclásica, quizá por influjo de la doctrina estoica y de nociones afines como las de corpora ex rebus distantibus, contingentibus y cohaerentibus7, que aparecen referidas por autores tardoclásicos como Pomponio8, se asociaría definitivamente y se identificaría con la idea de uniuersitas. El contenido de esa "uniuersitas" se había limitado en época preclásica, como se verá después más detenidamente, a los bienes de naturaleza corporal y con posterioridad hubo de sufrir una tendencia hacia una progresiva expansión.

La aproximación hasta llegar a la expresa identificación entre los conceptos de "herencia" y "universalidad" no se produce antes de lo que se considera comúnmente en las periodizaciones del derecho romano como derecho posclásico; sin embargo, tal identificación no es sino la sofisticada expresión formal de una idea ya existente desde la misma época arcaica9.

Un hecho claramente sintómatico de la antigüedad de la idea de herencia como universalidad es la vigencia desde tiempos predecenvirales de la institución de la usucapio pro herede, que con base en la concepción arcaica del derecho como potestas respondía a la idea de que por el usus se adquirían potestades tales como la condición de heres10 y con ella automáticamente el conjunto de cosas del causante y asimismo, y no precisamente de menos importancia, la responsabilidad por los sacra, dándose cumplida satisfacción al recordatorio religioso sacra priuata perpetua manento. La usucapio pro herede es, pues, reveladora de una concepción de la herencia como entidad unitaria que trasciende a sus elementos integrantes11. Asi- Page 23mismo, la in iure cessio hereditatis, la mancipatio familiae, los actos de hereditatem petere o hereditatem adire, o de familiam o pecuniam habere en la ley de las XII Tablas o la propia existencia de una acción específica para la reclamación de la herencia en su totalidad obviando la distinta entidad y naturaleza de los elementos que se encierran bajo ese único nomen iuris, apuntan igualmente a una concepción universalista de la herencia al referirse a un complejo de cosas distintas consideradas a ciertos efectos jurídicos como un ente único y distinto de aquéllas.

No es admisible en ningún período histórico identificar esta sucesión universal con cierta concepción de aire metafísico, tradicionalmente invocada sobre todo por los pandectistas12, que la describe como una suerte de continuación omnímoda y absoluta de la personalidad del causante por la persona del heredero o herederos, pues conduce a la idea desatinada de una transmisión histórica, de generación en generación, ora de una misma personalidad -lo que comportaría, por ejemplo, la sucesión en la paternidad-, ora de la representación de una personalidad, ora de la voluntad, que implicaría la trascendencia de una especie de sujetos primordiales, además de negar algo tan evidente como la individualidad psíquica y volitiva inmanente a toda persona; y si por personalidad debemos entender "capacidad", también resultaría inadmisible, pues la capacidad no es algo que exista con independencia de la persona y que pueda ser transmitido como si de una información genética se tratase, sino algo que acompaña y puede incluso depender del mismo sujeto; y, asimismo, sería impensable que en caso de pluralidad de sucesores tal capacidad quedase distribuida entre ellos o se reprodujese tantas veces cuantas fuese su número.

Si la universalidad es un rasgo inmanente de la sucesión hereditaria cuya formulación se perfecciona a medida que aumenta la capacidad de abstracción jurídica hasta su descripción acabada en época tardía, el rasgo de la sucesión arcaica, que terminará por desaparecer merced a la capacidad de aislamiento...

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