De los robos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas545-561

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Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas

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para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Robo y violencia

Lo propio del robo es la violencia en las personas conforme las clásicas figuras del bandolero o del gánster, mientras que la fuerza en las cosas es una peculiaridad frente al hurto simple, y en algunas legislaciones de influencia germánica, una modalidad del hurto; por ello, el robo en el Derecho español tiene una extensión desmesurada. Al no exigir el robo simple una especial forma de violencia o intimidación, se trata de un delito tácitamente subsidiario respecto del resto de robos con fuerza en las cosas.

Dos concepciones heterogéneas contiene el robo en el Derecho español: la fuerza en las cosas, que es delito puramente patrimonial y la violencia o intimidación en las personas, que atenta además, contra la integridad corporal (TS 2ª, S. 10 feb 1986).

El robo aplicando violencia a las cosas está menos severamente penado (de 1 a 3 años) que el robo con violencia o intimidación en las personas (de 2 a 5 años). Ver los arts. 240 y 242.

Violencia e intimidación

La violencia y la intimidación conforman la misma modalidad que las previstas en los delitos contra la libertad y la libertad sexual, y en general en el ataque contra cualquier bien jurídicamente protegido (vis absoluta o violencia física y vis compulsiva o violencia moral).

Es irrelevante averiguar sobre quién recae la violencia; puede ser sobre un tercero que trata de impedir la consumación del delito, e igual criterio respecto de la intimidación. En cuanto a la inminencia del mal amenazado, ha de ser tal que determine la entrega inmediata de la cosa.

La ajenidad de la cosa hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, como no perteneciente al acusado, aunque haya supuestos de posible ocupación legítima de ella (TS 2ª, S. 25 mar 1993).

La acción delictiva

La acción consiste en apoderarse, con el mismo significado de "tomar" del hurto, y con todas sus consecuencias en relación a la disponibilidad del objeto.

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La presunción de inocencia cede en los llamados delitos testimoniales como el robo, porque hay un desplazamiento del onus probandi, dado que la sustracción comporta una prueba inicial que debe ser desvirtuada por el imputado mediante una justificación adquisitiva (TS 2ª, Ss. 3 feb y 30 nov 1987).

El ánimo de lucro comprende toda idea de provecho, soslayando la dificultad de su prueba existencial y admitiendo la presunción iuris tantum (TS 2ª, Ss. 19 y 21 oct 1981, 9 jul, 26 set y 3 oct 1983, 10 y 20 dic 1984, 29 ene y 25 nov 1986, 12 feb 1987, 11 jul 1991, 17 feb 1992; AP Granada, S. 24 ene 1987).

Caben en el delito de robo la provocación, la conspiración y la proposición para cometer delitos (art. 269).

La fuerza en las cosas

La fuerza ha de ser empleada para lograr dos resultados: para acceder o para abandonar el lugar donde las cosas se encuentran y son robadas. Emplear la fuerza en la propia cosa no tiene sentido, pero sí lo tiene destrozar una ventana para entrar, o el cristal de un mueble o cualquiera otra cosa donde la cosa esté y desde donde no puede ser habida sin llevar a cabo el daño material, pues en otro caso se trataría de hurto, sin perjuicio del delito de violación de domicilio. En cuanto al abandono, se produce el daño emergente de la violencia porque la salida del lugar no es el mismo por el que entró, cualquiera fuere la razón para que se dé esta circunstancia. Lo cierto es que el delincuente debe causar un destrozo material para lograr o intentar la huída.

Violencia o intimidación en las personas

En estos casos, la violencia o la amenaza de hacer padecer un daño en la integridad física de la víctima o cualquier otra persona que persiga al ladrón, es un acto intimidatorio que ha de producirse en ocasión de cometer el delito, que es lo propio, o para cubrir la huída; asimismo violencia o intimidación ejercidas contra la o las personas que acudan en auxilio de la víctima o persiguieran al delincuente.

Reforma

Este artículo ha sido reformado por la LO 1/2015, 30 mar.

Artículo 238.

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Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Escalamiento.

  2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

  3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

  4. Uso de llaves falsas.

  5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

    Fuerza en las cosas

    El concepto de fuerza en las cosas es aquí distinto del gramatical, y más bien inclinado a lo que es un vencimiento de obstáculos que al uso efectivo de la fuerza.

    El robo tipificado en este artículo excluye al que se comete con violencia o intimidación a la víctima, tipo que desarrolla el art. 242 . La fuerza en las cosas equivale a vencer las dificultades u obstáculos que los propietarios suelen poner para la protección y defensa de sus bienes (TS 2ª, Ss. 3 oct 1983, 18 nov 1987).

    La lista de circunstancias es cerrada, porque en el ap. 3 sólo se posibilita una ampliación del número de cosas que pueden contener lo que será objeto del robo. Fuera de este supuesto, la lista no es extensible a otros casos, so pena de violentar el principio de legalidad penal (art. 25.1º CE).

    Es cerrada la lista del robo con fuerza en las cosas del art. 504 (hoy 238 ), donde más que la fuerza se detallan supuestos de habilidad o destreza (TS 2ª, S. 22 mar 1988), con lo cual se respeta el principio de legalidad penal (TS 2ª, S. 25 mar 1993).

    El uso de la fuerza debe acompañar a la ejecución del hecho, por lo que la posterior es irrelevante para tipificar el robo. No todo acto de violencia tipifica el robo; lo decisivo de la descripción típica es que se ejerza sobre lo que contiene la cosa y no sobre la cosa misma (TS ª, S. 6 abr 1992). El concepto de fuerza en las cosas es funcional del apoderamiento

    de las cosas muebles empleado cualquier medio comisivo previsto en la ley (TS 2ª, Ss. 3 abr y 9 jun 1981, 18 set 1990, 13 may y 25 nov 1991).

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    Escalamiento

    El escalamiento no está definido, pero parece subsistir la noción de que consiste en entrar al lugar del robo por una vía no destinada a tal fin, debiéndose renunciar a la exigencia de que el escalamiento sea el medio de introducirse en un edificio, con lo cual se amplía el concepto a toda forma de apoderamiento de una cosa valiéndose de cualquier medio para suplir la distancia que la separa del agente, siendo indiferente que el escalamiento consista en subir o bajar. Pero no todo escalamiento se puede considerar como fuerza, sino sólo el que revista una gravedad especial e implique algún esfuerzo o destreza del agente para entrar al lugar donde se encuentra la cosa. Así, si se penetra por una ventana que está a escasa distancia del suelo se cometería hurto y no robo. Aunque el escalamiento posterior no perfecciona el robo, sí lo haría si escalar fuere necesario para abandonar el lugar.

    Jurisprudencia del escalamiento

    Escalar no equivale estrictamente a subir o trepar, sino penetrar a un recinto por vía insólita o desacostumbrada (TS 2ª, Ss. 29 mar, 13 abr y 27 set 1982, 15 feb y 8 nov 1983, 23 ene 1984, 28 jun 1985, 10 jul y 10 dic 1986, 23 may 1987, 22 ene y 6 feb 1988).

    Es escalamiento trepar por una viga hasta donde la cosa se encuentra (TS 2ª, S. 21 mar 1955), sacar trigo por una ventana abierta valiéndose de una escalera (TS 2ª, S. 1 jun 1956), entrada subrepticia por sitio distinto al establecido (TS 2ª, S. 7 may 1962), descender por un tragaluz (TS 2ª, S. 25 may 1976), o acceder a inmuebles por gateras, desagües u otros huecos inferiores (TS 2ª, Ss. 25 may 1976, 30...

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