Robo y hurto de vehículos

AutorCarlos Blanco Lozano
CargoDoctor en Derecho Profesor Asociado de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla
Páginas461-484
  1. REGULACION LEGAL

    1. EL DELITO

    En el marco del Capítulo IV (1) del Título XIII (2), Libro II (3), establece el texto punitivo:

    1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

    2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

    3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

    4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242

    (4).

    2. LA FALTA

    En el concreto ámbito de las faltas contra el patrimonio (5) se establece concretamente la pena de arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses para aquellos «que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediere de cincuenta mil pesetas»(6).

    Asimismo, se prevé que «si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244» (7) (8).

  2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

    1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Las infracciones de robo y hurto de uso de vehículos son pues, en primer lugar, delitos patrimoniales.

    Desde la perspectiva del Derecho penal (9), el bien jurídico patrimonio presenta una rica problemática (10), en buena parte tributaria del Ordenamiento civil (11).

    Ello ha venido induciendo a la doctrina (12), en aras de la autonomía del Derecho penal frente a las concepciones privatistas (13), a la elaboración de una serie de teorías (14) de cara a la delimitación del concepto de patrimonio en la esfera jurídico-penal (15).

    Tales construcciones pueden reconducirse a tres grupos (16):

    a) Teorías jurídicas.

    b) Tesis económicas.

    c) Posicionamientos eclécticos.

    Esbocemos ahora, aunque sea someramente, el contenido de tales construcciones dogmáticas.

    a) Conforme a las teorías jurídicas, el bien jurídico patrimonio se caracteriza por la relación jurídica que vincula a la cosa con su titular(17).

    Se trata, por tanto, de conceptuaciones puramente formalistas, de forma que el elemento determinante de la sustantividad del patrimonio a efectos penales no es otro que el reconocimiento de la vinculación del objeto al sujeto (18), reconocimiento que se opera al nivel de otras ramas del Derecho (19), básicamente en el Derecho civil (20).

    Ello va a tener importantes consecuencias de cara a la determinación del perjuicio irrogado a través del delito patrimonial (21). Tal perjuicio es configurado en base a parámetros puramente jurídicos, no económicos, de forma que quedan excluidos del mismo todos aquellos elementos que no cuenten con un expreso reconocimiento jurídico-positivo, con independencia de su incidencia cuantitativa. Del mismo modo, conforme a tales teorías y por las apuntadas razones, son de considerar como lesivas al patrimonio aquellas agresiones de escasa o nula trascendencia económica, pero en las que se llegue a afectar a la relación jurídico-real preexistente.

    De ahí que, a tenor de la teorías jurídicas, lesionan el patrimonio conductas de irrelevante incidencia económica, como por ejemplo, la sustracción de un objeto tal como un envase desechable, pero en las que existe una vinculación objeto material (22)-sujeto pasivo reconocida por el Derecho (23). Por contra, conforme a tales tesis, no tendrían lesividad patrimonial aquellos ataques contra objetos que no se hallasen jurídicamente vinculados a un titular, por mayor que fuese su valor económico.

    Los contrasentidos y dificultades prácticas y político-criminales a que pueden conducir estas teorías (24) (desnaturalización formalista del concepto de patrimonio, excesiva dependencia frente a otras ramas del Derecho, problemas de cara a la cuantificación del perjuicio efectivo, etc.) han llevado a la doctrina mayoritaria a su abondono(25).

    b) Las teorías económicas vienen a basarse en un concepto puramente fáctico de patrimonio. Lo que vincula al patrimonio con su titular a efectos jurídico-penales no es el reconocimiento de una relación preexistente por parte del Derecho (26), sino la efectiva disposición del mismo, el poder de hecho sobre el mismo.

    Desde tales posicionamientos, lo esencial a la hora de valorar el perjuicio patrimonial irrogado a través de la conducta típica (27) es la cuantificación del valor económico de lo sustraído o dañado, con independencia de cuál fuere la relación jurídica objeto material-sujeto pasivo (28).

    Sin olvidar las ventajas que, desde la perspectiva de actuación del Derecho penal, presentan estas concepciones patrimoniales de carácter puramente económico (independencia frente a otras ramas del Derecho, cuantificación del efectivo perjuicio, etc.), es lo cierto que los inconvenientes que se llegan a plantear no son menos importantes, por cuanto puede considerarse todo un contrasentido político-criminal el otorgar protección patrimonial, en sede jurídico-penal, al ilícito poseedor de la cosa sustraída (29) o al tenedor de objetos de ilícito comercio.

    De ahí que estas teorías hayan sido también mayoritariamente descartadas por la doctrina (30).

    c) Actualmente son, sin embargo, las teorías eclécticas (31) so-bre la delimitación del patrimonio en la esfera jurídico-penal las que cuentan con el respaldo de la doctrina dominante (32).

    Se trata de teorías que acogen los elementos positivos de las tesis precedentes, descartándose los negativos (33). Así, se parte, con las teorías jurídicas, de la necesaria verificación de una relación jurídica objeto material-sujeto pasivo (34), descartándose, ya de entrada, las vinculaciones ilícitas. No obstante, una vez verificado tal nexo de licitud, las teorías patrimoniales eclécticas se apartan del desaforado formalismo de las tesis jurídicas puras, para adoptar, por razones de conveniencia práctica y político-criminal, criterios básicamente económicos de cara a la baremación del perjuicio irrogado.

    Finalmente, a este respecto, y apuntadas las precedentes consideraciones, entendemos, en concluisión, que un concepto válido de patrimonio para operar en sede penal bien puede ser el ofrecido por LASARTE ALVAREZ: conjunto de derechos y, en su caso, obligaciones, que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables, pertenecen a una persona (35).

    2. POSICIÓN DOCTRINAL

    En el robo o hurto de uso de vehículo (36), el bien jurídico concretamente protegido es, como señala SERRANO GÓMEZ, la posesión del vehículo en cuestión (37), de la que temporalmente se ve privado el titular de la misma.

    Más específicamente, BAJO FERNÁNDEZ se refiere, en cuanto interés tutelado en el tipo, a la facultas utendi inherente al dominio (38).

    3. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL

    A mayor abundamiento en esta última línea apuntada, el Tribunal Supremo viene a considerar que este ius utendi tutelado en tal sede viene a comprender las facultades propias de algunos de los siguientes derechos (39):

    a) Dominio.

    b) Usufructo.

    c) Derecho real de uso.

    d) Derechos obligacionales tales como el arrendamiento (40).

  3. SUJETOS

    1. SUJETO ACTIVO

    Puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona, ya que el tipo se refiere tan sólo a el que. Nos hallamos, pues, ante un delito común (41).

    2. SUJETO PASIVO

    Atendiendo al bien jurídico protegido, que como hemos dicho es la posesión, y el correspondiente uso del vehículo, el sujeto pasivo de este delito no será otro que el legítimo detentador del mismo (42).

  4. LA SUSTRACCION SIN ANIMO DE APROPIACION

    Nuestro código, en el parágrafo precitado, a la hora de configurar el núcleo ontológico de la acción comisiva de este delito, hace referencia a la conducta de sustraer el vehículo sin ánimo de apropiárselo, lo que significa tomarlo para su uso (43), apoderarse temporalmente (44) del vehículo sin incorporarlo definitivamente al propio patrimonio.

    En caso de estar presente en el agente la intención de apropiarse del vehículo, la figura aplicable ya no sería ésta, sino, en consecuencia a tal ánimo de lucro, el correspondiente delito de hurto o robo (45).

  5. OBJETO MATERIAL

    1. PREMISA NORMATIVA

    Objeto material de este delito es, como señala el precepto, el vehículo a motor o ciclomotor ajenos (46).

    2. VEHÍCULO A MOTOR

    Como concreta GONZÁLEZ RUS, parece lo más adecuado en este contexto acudir a un concepto material de lo que debe entenderse por vehículo a motor (47) para evitar las rigideces y lagunas a las que puede conducir, en sede penal, las soluciones propias de la normativa administrativa (48).

    De ahí que, en este contexto, puede considerarse que es vehículo a motor (49):

    Todo móvil de tracción mecánica que sirve para el transporte de personas o cosas o para el desarrollo de tareas específicas, y que se mueve por la energía que proporciona el motor del que va provisto, sin que importe el combustible o fuente de alimentación utilizado, su potencia, clase, cilindrada o características técnicas concretas (50).

    En la esfera de la legislación administrativa, la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (51) dispone que es vehículo a motor:

    aquel vehículo provisto de motor para su propulsión, excluidos los ciclomotores y tranvías (52).

    3. CICLOMOTOR

    Algunos autores (53), como el citado GONZÁLEZ RUS, ofrecen también un concepto de lo que debe entenderse en este ámbito por ciclomotor (54), en cuanto:

    Todo vehículo de dos ruedas, provisto de motor para su movimiento, con potencia limitada, y con reducidas posibilidades de transporte de personas o cargas...

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