Publicidad de los Ríos en derecho romano. Perspectiva interdictal y criterios Jurisprudenciales (D. 43,12,1)

Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de MadridNúm. 7, Junio 2002

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


I. Introducción. II. Ríos públicos y privados. III. Concepto de río público y continuación de la revisión del título XII del libro XLIII del digesto, con especial referencia A D. 43,12,1,12, Sobre la debatida extensión interdictal (Vía útil), de labeón a los ríos no navegables.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Publicidad de los Ríos en derecho romano. Perspectiva interdictal y criterios Jurisprudenciales (D. 43,12,1)

Publicidad de los Ríos en derecho romano. Perspectiva interdictal y criterios Jurisprudenciales (D. 43,12,1)1Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto Coordinado de Investigación "Derecho Administrativo Romano", dirigido por el profesor Antonio Fernández De Buján, subproyecto código PB98-0118-CO4-02, subvencionado por el Ministerio de Educación y Cultura.

I. Introducción

Como es sabido, ciertas trayectorias de los juristas tienen un carácter permanente cuando se trata de atender los diferentes aspectos relacionados con las cosas públicas, así como la tendencia pretoria a conseguir mediante sus disposiciones interdictales el uso común de los bienes de dominio público, impidiendo en ocasiones el uso excesivo de los mismos y reprimiendo todas aquellas actuaciones que puedan obstaculizar el uso público2. En suma, estas disposiciones pretorias han constituido el cauce de la mayoría de las reflexiones jurisprudenciales; si bien, no debemos olvidar que en determinados supuestos el interés privado3 sobre el bien público parecía primar sobre el interés público en sentido amplio, cruzando la frontera entre la tutela del uso privado del bien de dominio público y la tutela del uso público del bien de dominio público, sin precisiones demasiado nítidas. No obstante, en líneas generales, podríamos decir con Nicosia4, que la tutela interdictal, especialmente en los más antiguos (Ne quid in loco publico fiat5, Ne quid in flumine publico ripave eius fiat, quo peius navigetur), se otorgaba, no en interés de los particulares, y mucho menos para asegurar la utilización exclusiva de los mismos, sino más bien para salvaguardar y mantener el buen estado del lugar público (para asegurar, en nuestra opinión, el uso de los mismos por todos los ciudadanos). La prevalencia que la jurisprudencia concedía a la utilidad pública demuestra la relevancia de la defensa interdictal de los lugares públicos.

Nosotros, realizada una profunda lectura de las fuentes, estamos convencidos de que la grandeza romana se proyecta con grandes aciertos en el régimen jurídico de las aguas6, donde puede apreciarse, asimismo, que los roma-nos pusieron mucho énfasis a la hora de organizar y conceptuar las mismas por considerarlas como una exigencia vital. Los romanos otorgaron a la protección del agua, sin lugar a dudas, la mayor importancia, y establecieron un sistema de normas jurídico-administrativas que conducían a un efectivo aprove-chamiento de las reservas hídricas, amparando, asimismo, tanto el uso común de los ríos como los diferentes aspectos que afectaban a la higiene y la salud7. Como recuerda Fischer8, esta consideración no sólo se basaba originariamente en una ponderación más o menos pragmática, sino también en la veneración religiosa del agua que tenían la mayoría de los pueblos de la antigüedad. Asimismo, en tema de aguas, queremos hacer especial hincapié en la demostración de cómo la sensibilidad romana trasciende a las legislaciones actuales. En este sentido, nos parecen muy acertados los escritos de Gallego Anabitarte9 sobre el derecho de aguas en España, donde se pone de relieve que "es un hecho extraordinario, pero el derecho romano de las aguas ha estado y está presente en todos los estudios de aguas del derecho occidental. El tronco común del que salen el actual Derecho francés, anglosajón, alemán y español es el Derecho Romano y muy en concreto determinadas y específicas regulaciones de la Instituta de Justiniano y del Digesto".

Así pues, una lógica consecuencia de estas argumentaciones en relación con el agua, un bien tan indispensable para la subsistencia humana, como ya lo veían los romanos, lo constituye la formulación rigurosa que aparece recogida en el primer párrafo de la Ley de Aguas de 198510: "El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irreemplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos". En los demás parágrafos se señala que es un recurso unitario; (...) la disponibilidad sin degradar el medio ambiente en general y el recurso en particular; (...) la necesidad de los instrumentos jur&ia...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía