El riesgo de desarrollo y la noción de defecto de producto

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas126-143

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A) Introducción

Como hemos visto, el riesgo de desarrollo se presenta como una situación que incide directamente en la relación de causalidad, de manera que la exoneración se justifica más por una cuestión de imposibilidad fáctica, que por una decisión adoptada por el legislador43. Ahora bien, si sólo consideráramos este aspecto nos estaríamos quedando sólo en una primera aproximación; ello, dado que, según el modelo normativo que se adopte, el riesgo de desarrollo puede llegar a tener incluso un efecto más contundente: el de suprimir el mismísimo carácter defectuoso del producto. ¿Cómo es posible que esto pueda darse? Aquí sí que nos estaríamos manejando en el ámbito de la «imputabilidad» establecida por el legislador y todo dependerá de cual sea la definición de «producto defectuoso» que un sistema de responsabilidad tome como referencia.

De esta manera, lo primero que debe señalarse es que cuando se dice que un producto es «defectuoso», en realidad, no se está hablando en términos absolutos. No existe una definición unívoca y absoluta de producto defectuoso; por el contrario, la noción pasa más bien por la configuración, la descripción si se quiere, de lo que un determinado ordenamiento jurídico considere como tal. Y de allí que podamos hacernos la siguiente pregunta: ¿puede considerarse que algo que excede el conocimiento existente es capaz de entrar en la noción de producto defectuoso? La respuesta no es tan simple y, de hecho, va a requerir de un análisis pormenorizado.

Para empezar, y dado que cada legislación puede elegir básicamente la configuración que prefiera, lo primero que cabe destacar es que nos concentraremos en el concepto de «defecto» de nuestra norma de referencia, es decir, la Directiva 85/374/CEE. Precisamente, y en lo que hace al sistema creado por la norma comunitaria, creemos que existen motivos de peso para considerar que en ella el riesgo de desarrollo no se

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limita a constituir una mera excepción; por el contrario, y lejos de constituir un elemento discordante del sistema de responsabilidad objetiva, se trata de una cuestión compatible, y hasta complementaria, con la definición de producto defectuoso adoptada por la Directiva. De esta manera, el riesgo de desarrollo no sólo no se nos presenta como una situación que justifica una «vía de escape» en el caso de productos defectuosos, sino que, por el contrario, pasa a influir de manera directa en la noción misma de producto y hasta suprime su condición de irrazonablemente inseguro. ¿Cómo puede suceder esto? Para que se comprenda el asunto en toda su dimensión, primero es necesario conocer ciertos criterios que hacen a establecer qué es lo que debe entenderse por producto defectuoso; los que pasaremos a tratar a continuación.

B) La noción de producto defectuoso

Para realizar un análisis sobre algo que puede tener tantas variantes, el primer obstáculo que encontramos es por dónde comenzar. Dado que nuestro análisis se centra en la concepción dimanante de la Directiva 85/374/CEE, entonces tomaremos como base la definición de esta norma. En ese sentido, ésta no es sólo una referencia mun-dial, sino que nos brinda una definición de «producto defectuoso» que constituye la síntesis de las posturas dominantes sobre la materia en las últimas cuatro décadas.

Como se ha visto, el artículo 6 de la Directiva dispone que «un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho», señalando además que, para determinar esto, deberán tenerse en cuenta «todas las circunstancias», incluyendo expresamente la presentación del producto, el uso que razonablemente pudiera esperarse de él y el momento de su puesta en circulación.

Más allá de que las «circunstancias» a las que alude la norma se refieren, entre otras cosas, a una cuestión de simplificación probatoria que trataremos más adelante, puede decirse que la Directiva recurre a un concepto general, sin establecer enumeraciones o entrar en detalles que acoten su alcance. Se trata entonces de un concepto deliberadamente amplio a efectos de tener en cuenta que la noción de seguridad esperada es algo básicamente cambiante y que evoluciona junto con el desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos. No existe un estándar de seguridad único y entonces el legislador europeo se ha visto en la necesidad de utilizar una definición de defecto amplia, fundada en una cláusula general que deberá concretarse en función de las circunstancias particulares de cada caso y eso ha llevado a que la definición de la Directiva sea acusada de «circular y opaca»44; o, lo que es lo mismo, de ser «la más circular de las «definiciones» de defectuosidad» 45.

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Como sea, lo que aquí importa es que el cierre del tipo «defecto» será algo que quedará al razonable arbitrio de los tribunales, con lo cual queda claro que el énfasis ha sido puesto una vez más en la idea de que la valoración de las expectativas de seguridad debe ser algo a realizarse desde una óptica objetiva, excluyéndose, por lo tanto, el punto de vista de un consumidor, o grupo de consumidores, en particular, así como las intenciones del productor causante de ese daño46.

Por otra parte, cabe destacar que la necesidad de que un producto «tenga un defecto» para que el fabricante sea responsable de los daños ocasionados por aquél es una consecuencia lógica del sistema de responsabilidad objetivo adoptado. En efecto, dejada atrás la exigencia de la culpa como presupuesto de la responsabilidad, resulta necesario adoptar otro límite, cosa de que el fabricante no termine respondiendo por la mera puesta en circulación de sus productos.

Cabe hacer una aclaración adicional. En honor a la verdad, el enfoque «defecto» no es el único que se ha propuesto en las legislaciones modernas. Así, en 1989 la Comisión de Reforma Australiana evaluó la posibilidad de una determinación de responsabilidad objetiva sin defecto y en base a «la forma en que los bienes actuaron». Esta teoría, llamada en inglés «the way goods acted approach», considera que había que tener en cuenta tanto la forma en que los productos actúan o se comportan como el efecto que tuvo el producto y, partiendo de estos dos, determinar el fallo del bien por haberse comportado o actuado o haber tendido hacia un efecto particular.

La ventaja de este enfoque es que simplifica un eventual proceso judicial, dado que la evidencia principal se reduce a la conducta del actor, en vez de versar sobre la naturaleza del producto y el riesgo inherente al mismo. De esta manera, la carga de la prueba pasa al fabricante, que debe así mostrar que existía una forma alternativa de daño o invocar una defensa válida. No obstante, esta teoría ha sido criticada porque establece un estándar tan alto que, en la práctica, no sólo puede favorecer demandas temerarias, sino terminar sometiendo al fabricante a una responsabilidad absoluta. Así, se da el ejemplo de que, si un niño inserta una aguja dentro de un juguete de plástico blando y luego resulta dañado, el fabricante tendría muy difícil el demostrar que el accidente se debió a una causa ajena a él y quedará como virtual garante del producto. Cabe señalar que, no obstante esto, la

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Comisión Australiana recomendaba también la aplicación de una excepción para los casos de riesgo de desarrollo47.

Por lo expuesto, trabajar con una noción como la de «producto defectuoso» resulta mucho más acorde con una verdadera responsabilidad objetiva. Y aquí, la primera cuestión a determinar cuando nos encontremos ante daños provocados por un producto será la determinación del carácter irrazonablemente peligroso del mismo. En ese sentido, se puede afirmar que, para que un daño le interese al Derecho, éste deberá haber sido ocasionado por un producto que pueda ser calificado como irrazonablemente peligroso. ¿Qué se quiere decir con esto? Por ejemplo, si una botella de vidrio está rota y alguien se corta por pisar descalzo sus pedazos, aquí tendremos efectivamente un daño, pero éste no se deberá al carácter irrazonablemente peligroso de la botella; ello, porque resulta perfectamente razonable, e incluso esperable, que si alguien que camina descalzo sobre vidrios se provoque heridas. Así, y aun cuando una botella en este estado importe un peligro, el Derecho no tiene por qué proteger respecto de ella, dado que, de hacerlo, estaría amparando la torpeza de las personas. Otra cosa bien diferente es que utilizando correctamente una botella, ésta explote y cause heridas, dado que no resulta razonable que una botella que debe cumplir su función de recipiente reviente como consecuencia de su manipulación. En este ultimo caso el producto podrá ser considerado irrazonablemente peligroso y, como tal, defectuoso a los efectos de buscar una reparación legal. De esta forma, la calificación de un producto como «irrazonablemente peligroso» viene a ser el límite que fija el Derecho a partir del cual podrán comenzar a producirse consecuencias jurídicas contra un fabricante.

El ejemplo de la botella era básico. Ahora bien, otros casos no serán tan fáciles de resolver y aquí es donde aparece la necesidad de definir parámetros útiles que permitan la calificación de un producto como defectuoso. Sólo una vez resuelto esto, recién entonces podremos pasar al siguiente análisis que caracteriza al riesgo de desarrollo, es decir, si, más allá de esa peligrosidad, el fabricante se encontraba en una situación en la cual le resulta imposible siquiera presumir el defecto.

Y aquí cabe hacer otro comentario adicional; como regla, un producto no podrá considerarse defectuoso por el hecho de que no...

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