Revocación tácita del testamento por separación o divorcio del favorecido en Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Se estudia el tema antes y después de la vigencia del Código de Sucesiones (CS).
Contenido
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Según el artículo 132 CS de Cataluña:
La institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador se presumirán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento y en los supuestos de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio, o por consentimiento mutuo expresado formalmente. La disposición será eficaz si del contexto del testamento, codicilo o memoria testamentaria se desprende que, el testado habría ordenado la disposición de última voluntad a favor del cónyuge incluso en los casos citados en el apartado anterior. Será de aplicación a los supuestos previstos en el presente artículo lo dispuesto en el artículo 335.
Como tiene declarado el TS en sentencia de 5 de mayo de 2008 [j 1] este artículo posee un carácter meramente interpretativo de la voluntad del testador, ya que se limita a establecer una presunción de voluntad revocatoria para los supuestos que prevé, permitiendo prueba en contrario.
Norma del Código Civil de Cataluña sobre revocación tácita del testamento, vigente a partir del 1 de enero 2009Ahora, ante la equiparación cónyuge-conviviente, art. 422-13 CCCat regula los dos supuestos:
*Cónyuge
1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo , así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
Es de advertir que la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018 modifica el apartado 1 del precepto, que queda así:
1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
*Conviviente
Regla común al cónyuge o convivente en materia de revocación tácita del testamento en Cataluña2. Las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la pareja estable por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.
3. Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.
Por lo tanto, quedaban sin efecto aquellas disposiciones de un testador a favor de su consorte o conviviente en pareja estable, si estamos ante cualquiera de los casos expuestos.
Pero hay ciertas cuestiones a tener en cuenta.
La ineficacia no se produce de forma automática en los indicados casos de nulidad, divorcio o separación o crisis de la pareja conviviente; se trata de una presunción, pudiendo deducirse lo contrario.
¿Quién lo determina?. No hay duda si se decide judicialmente; pero en caso contrario hará falta el reconocimiento de la situación por el cónyuge sobreviviente; pero al quedar una herencia sin el primer heredero nombrado...
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